STS, 29 de Junio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4589/1995
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4589/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Farnals, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el día 31 de Marzo de 1995, en pleito nº 391/93 sobre reversión de terrenos. Siendo parte recurrida D. Valentín , quien no se ha personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando como parcialmente estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Valentín , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puebla de Farnals, de fecha 24 de noviembre del año 92, debemos anular y anulamos dicho acuerdo, por ser contrario a derecho, reconociendo al actor el derecho de reversión, en relación con 2,880 metros cuadrados, integrados en las fincas arriba referenciadas, objeto del expediente expropiatorio incoado en fecha de 3 de septiembre del año 73. Desestimando, en lo restante, el recurso y denegando en aquel derecho, respecto de los 856' 50 metros cuadrados, integrados en las fincas del actor, según expediente expropiatorio de fecha 2 de septiembre del año 76. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de Mayo de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dictar sentencia por virtud d e la cual se declare, con pronunciamiento sobre los motivos de la casación invocados por esta parte, la anulación de la impugnada, dejandolas sin efecto y, declarando asimismo la conformidad a Derecho del acuerdo municipal denegatorio de la reversión solicitada por quien fué actor en la instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintidós próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, parcialmente estimatoria del recurso número 391/1993, en cuanto reconoció el derecho de reversión solicitado por el actor en relación con unos terrenos, denegándolo sin embargo respecto de otros que formaban parte de las mismas parcelas de las que procedían aquellos, en ponderación de las respectivas fechas en que fueron expropiados es impugnada a medio del recurso que decidimos por la Administración expropiante, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, articulando tres motivos casacionales distintos, por considerar infringidos los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.1 y 67.2.b) del Reglamento para la aplicación de aquella, relacionados con los 9.1 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arguyendo en esencia y resumidamente: a) que, en orden a la reversión reconocida por el Tribunal de instancia, no ha sido tenida en cuenta la circunstancia trascendente de que con fecha 16 de Julio de 1982 fué publicada la aprobación definitiva del nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el que la avenida DIRECCION000 , para cuya ejecución se llevó a efecto la expropiación originaria, se integró en la Unidad de Actuación número 2, de 400.000 metros cuadrados de superficie, y con un programa de actuación de ocho años; B) que de los documentos obrantes en las actuaciones, aunque se reconoce la certeza de los hechos relatados como probados, no se desprenden que las obras enderezadas a la urbanización de la avenida aludida en el párrafo anterior se iniciaran sólo en la primera semana de Julio de 1992, puesto que en el año 1987 se llevaron a cabo trabajos de explanación y desbroce preparatorios del terreno, efectuadas sobre la parcela del actor y que desde luego se ejecutaron obras sobre otros terrenos, igualmente afectados por la Avenida DIRECCION000 , las cuales estaban completamente ejecutadas con anterioridad, según se desprende de una armónica interpretación de los aludidos documentos, acreditativos, de otra parte, de que había "constancia de haberse ejecutado con anterioridad al año 1982, de aprobación del vigente planeamiento, por contribuciones especiales, una primera fase de la citada urbanización...", y c) que resultaba innecesaria la intervención sustancial y directa sobre los terrenos del actor para que pueda afirmarse el cumplimiento esencial del fín expropiatorio, cuando se habían realizado, antes de ejercitarse la acción reversionista, intervenciones de entidad suficiente para garantizar la persistencia de la Administración en la ejecución de la obra que motivó la expropiación.

SEGUNDO

El motivo primero esgrimido se basamentaba, según anticipábamos resumidamente, en la infracción de los artículos 55 de la Ley de Expropiación y 64.1 y 67.2 del Reglamento para la aplicación de aquella, así como del principio de legalidad consagrado en los artículos 9.1 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender de todo punto improcedente el derecho de reversión reconocido en la sentencia recurrida en relación con los 2.880 metros cuadrados de sus fincas expropiadas en 1973, so pretexto de que y a diferencia de lo que sucedía respecto de los otros 856,50 m2 ocupados en el año 1980 y en virtud de expediente distinto, habían transcurrido ya más de cinco años desde la expropiación cuando se publicó la aprobación del Plan General de 1982, en el que, como exponíamos más arriba, la avenida DIRECCION000 , para cuya ejecución, se llevó a efecto la expropiación, se integró en la Unidad de Actuación número 2, con una extensión superficial de cuatrocientos mil metros cuadrados y un programa de actuación de ocho años, de forma que las nuevas determinaciones del nuevo Plan no podían afectar, la reversión peticionada, de aquella mayor superficie expropiada en 1973 y la Administración no tenía más remedio que ejecutar la obra en el plazo de dos años a contar desde el preaviso.

TERCERO

El motivo articulado en los términos que dejamos expuesto está desprovisto de serio fundamento y no puede prosperar, pues aunque sea cierto que la expropiación de los 2880 metros cuadrados se llevó a cabo en el año 1973, siendo ocupados por el Ayuntamiento expropiante el 14 de Septiembre del propio año, y que el día 16 de Julio de 1982, ésto es en el interin entre 1973 y 1990, año en que se manifestó por el expropiado su propósito de ejercitar la reversión establecida en el ordenamiento jurídico, fué publicada la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, en el que la "Avenida DIRECCION000 " se integró en la Unidad de Actuación número 2, con un programa de actuación de ocho años, no cabe desconocer al propio tiempo, en cuanto al derecho de reversión puesto en tela de juicio y establecido en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, para el caso de no ejecutarse la obra motivadora de la expropiación, que, según determina el artículo 64.2 del Reglamento de aplicación de la Ley citada, "en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra, los titulares de aquellos bienes o sus causahabientes podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurren otros dos años desde la fecha del aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra", de cuya norma reglamentaria claramente se desprende que el mero transcurso de los plazos de 5 y 2 años en él establecidos abre la posibilidad, al modo que expresa la Sala de instancia, de instar la reversión ante la pasividad de la Administración, sin que el automatismo terminante en tal forma previsto por la normativa expropiatoria pueda quedar mediatizado o comprometido por la aludida publicación y consiguiente eficacia del Plan General de Ordenación Urbana en 16 de Julio de 1982, cuando aquellos plazos referidos obviamente habían quedado ya agotados, nopudiendo dejar de apuntarse, en orden al concreto tema examinado, que la solución contraria supondría la dejación en manos de los órganos administrativos de la posibilidad de demorar indefinidamente las actuaciones administrativas y de enervar los efectos propios de la reversión establecida, criterio de todo punto contrario a nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia producido el preaviso o advertencia a la Administración en 18 de Mayo de 1990 (cuando habían transcurrido ya los cinco años, contados desde la ocupación) y "materializado por el actor el ejercicio efectivo de la reversión el 18 de Junio de 1992, (pasados, pues, los dos años desde el preaviso), bién pudo ser reconocida jurisdiccionalmente la reversión solicitada de los 2.880 metros cuadrados de terreno expropiados, por resultar tal pretensión conforme a derecho, ante la ineficacia del Plan General de Ordenación Urbana de 1982 para enervar la tan repetida reversión.

CUARTO

En relación con el motivo articulado bajo el número segundo, hemos de recordar una vez más. según venimos proclamando en jurisprudencia consolidada que por su reiteración es ocioso citar en concreto, que la naturaleza propia del recurso de casación y la propia regulación normativa del mismo impiden su consideración como una segunda instancia en la que cabe plantear y decidir la total problemática suscitada en el proceso, siendo al propio tiempo determinantes de que el relato fáctico establecido por la Sala de instancia ha ce constituir el presupuesto básico del que necesariamente ha de partirse en sede casacional para enjuiciar las infracciones acusadas en el escrito interpositorio, por cuanto la valoración efectuada por aquella de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, no puede normalmente ser combatida en casación, según venimos también declarando reiterada y uniformemente, excepción hecho de aquellos concretos casos en que se acuse la infracción de concreta norma valorativa de prueba tasada o la apreciación llevada a cabo sea contraria a la sana crítica y a los preceptos procesales que la establecen, por haberse alcanzado conclusiones arbitrarias, irracionales o inverosímiles, cuyos supuestos desde luego no pueden estimarse aducidos en el caso actual, en el que realmente se pretende la sustitución del criterio de la Sala, obtenido en ponderación de cuantos elementos probatorios figuran en las actuaciones por el subjetivo de la parte recurrente, y siendo ello así, pues se acusa, según se hace constar en el escrito de interposición, la "falta de valoración por el Tribunal de los medios de prueba que dejan constancia..." y que "la Sala ha dejado de valorar....tales testimonios probatorios y los elementos mismos a

que se refieren.. que no aparecen desvirtuados por ningún otro documento...", deviene obligada la conclusión de que igualmente resulta improcedente el motivo ahora examinado, toda vez que se pretende obtener una distinta valoración de la prueba, obrante en las actuaciones, efectuada en la sentencia recurrida.

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos respecto del motivo tercero esgrimido en el escrito de interposición y prácticamente por iguales razones que las expuestas en el fundamento anterior, puesto que, en realidad, se está también pretendiendo la sustitución del criterio de la Sala, vertido en el fundamento de derecho primero, c), 2º) en el que se expresa terminantemente, sin hacer distinción de clase alguna, "...no se había llevado (a cabo) obra alguna de acondicionamiento para la ejecución del fín expropiatorio...", por el propio del recurrente que afirma "el inicio y ejecución sustancial de obras fuera del ámbito de las parcelas del actor, a los fines que motivaron la expropiación ha quedado acreditado en los autos documentalmente sin desvirtuarse de ninguna manera...." y "que la ejecución de la Avenida con actos positivos ha afectado también a los terrenos del recurrente", afirmaciones éstas incluidas en el escrito de interposición que chocan abiertamente con las consignadas en el referido fundamento de derecho primero, c), 2º ya expresadas con anterioridad.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación precedente es la desestimación del recurso de casación formulado por resultar improcedentes los motivos acusados, en razón de no incidir la sentencia impugnada en las infracciones denunciadas, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de La Puebla de Farnals Valencia), contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de (Valencia), de fecha 31 de Marzo de 1995, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 391/93, entablado contra el Acuerdo de la Corporación local citada de 24 de Noviembre de 1992, reconociendo el derecho de reversión sobre 2.880 m2, objeto del expediente expropiatorio iniciado el 3 de Septiembre de 1973 y denegándolo en cuanto a los 856,50, según expediente expropiatorio iniciado el 2 de Septiembre de 1976, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponentede la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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