STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso452/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 452/95, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 718 de 1993, deducido por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 11 de diciembre de 1992, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes contra el acuerdo del mismo Jurado, de 17 de julio de 1992, por el que se fijó en la cantidad de 81.893.694 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de las parcelas 29, 30 y 31 del expediente expropiatorio incoado por la citada Consejería para la ejecución de las obras de acondicionamiento y mejora del trazado de la carretera A - 351, tramo San Miguel de Salinas a Torrevieja, Clave 51 - A -651, propiedad de la entidad Servoeuropa S.A.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Cesar Mateo-Sagasta Llopis, en nombre y representación de la entidad Servoeuropa S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 19 de noviembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 718 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 11 de diciembre de 1.992 por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes contra Acuerdo de dicho Jurado de fecha 17 de julio de 1.992 en virtud del que se fijaba justiprecio final a las parcelas 29, 30 y 31 del expediente expropiatorio instruido con motivo de las obras de "Acondicionamiento y mejora del trazado de la carretera A-351, tramo San Miguel de Salinas a Torrevieja", Clave: 51 - A - 651, cuyo titular propietario es la mercantil Servoeuropa S.A.; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de la GeneralidadValenciana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de diciembre de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don César Mateo-Sagasta Llopis, en nombre y representación de Servoeuropa S.A., y, como recurrente, el Letrado de la Generalidad Valenciana, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: el primero por infracción de lo establecido en la disposición transitoria primera , apartado 3º, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo precepto, al disponer que los criterios de valoración de la Ley 8/1990, de 25 de julio, se aplicarán en todos los supuestos en que a su entrada en vigor no hubiese recaído la aprobación de la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados, se está refiriendo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir al siguiente en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, pero, en este caso, se trataba de una expropiación forzosa declarada urgente en virtud de lo establecido por Ley de la Generalidad Valenciana 4/1990, de 31 de mayo, por lo que el momento de iniciación del expediente expropiatorio es el momento de levantarse el acta previa a la ocupación, en que se describe el bien expropiable, y, por consiguiente, la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Primera , número tercero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en tanto esta Disposición Transitoria determina la aplicación de los criterios valorativos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, a todos aquellos supuestos en que no se hubiese iniciado el expediente de justiprecio a su entrada en vigor, que en las expropiaciones ordinarias es al día siguiente de haber ganado firmeza el Acuerdo de declaración de necesidad de ocupación y en las expropiaciones urgentes, como es el caso que nos ocupa, después del levantamiento de las actas previas a la ocupación, por ser ésta la que determina el bien o bienes expropiados, y en el momento en que se levantaron las actas previas a la ocupación, 26 de noviembre de 1994, se encontraba vigente la Ley 8/1990, de 25 de julio; y segundo por infracción de lo establecido en el artículo 73 y la Disposición derogatoria de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con los artículos 66 y 67 de dicha Ley y con el artículo 68 de la Ley de Haciendas Locales, ya que los criterios de valoración establecidos por la Ley 8/1990 rigen cualquiera que fuese la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, derogándose expresamente los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria, por lo que el suelo no urbanizable debe tasarse con arreglo al valor inicial sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, de manera que ha de calcularse conforme a los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, y el artículo 68 de la Ley de Haciendas Locales dispone que el valor catastral de los bienes de naturaleza rústica se calculará capitalizando al interés que reglamentariamente se establezca las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales, lo que evidencia que la Sala de instancia, al considerar ajustada a derecho la valoración del Jurado, que aplicó lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha infringido los citados preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y de la Ley de Haciendas Locales, por lo que debe prevalecer el criterio de la Generalidad Valenciana en cuanto al valor del suelo, objeto de la expropiación, a razón de 600 pesetas/m2 para las parcela 29 y 30, y 250 pesetas/m2 para la parcela nº 31, más el importe de afecciones y elementos indemnizables, incluida una partida por demérito de la parcela nº29, de 3.987.000 ptas., puesto que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no es aplicable a la expropiación que nos ocupa, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la valoración de las parcelas expropiadas realizada por los órganos de la Generalidad Valenciana por ajustarse a los criterios establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio.

CUARTO

Requerida la Generalidad Valenciana para que designase Procurador que la representase, y desestimado el recurso de súplica interpuesto contra tal requerimiento, se personó en su representación la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y mediante providencia de 30 de enero de 1996 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Generalidad Valenciana, del que se dió traslado por copia al Abogado del Estado y a la representación procesal de la entidad Servoeuropa S.A. para que, como recurridos, formalizasen por escrito su oposición al mismo, manifestando el Abogado del Estado que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que el Procurador Don César Mateo-Sagasta Llopis, en nombre y representación de la entidad Servoeuropa S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 16 de mayo de 1996, alegando que el expediente expropiatorio se incoa con el acuerdo de necesidad de ocupación contemplado en el artículo 21 de la Leyde Expropiación Forzosa e implícitamente con la aprobación del proyecto de obras o servicios, contemplado por el artículo 17 de esta Ley, y la Generalidad, mediante acuerdo de 11 de junio de 1990 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, declaró la urgencia de las obras, en el que consta la relación de propietarios y bienes a expropiar, entre las que se encuentran las parcelas 29, 30 y 31, pertenecientes a la entidad expropiada, cuyo acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad el día 3 de julio de 1990, y con anterioridad a la declaración de urgencia se había aprobado el proyecto y en éste ya constaban las repetidas relación y descripción, por lo que, según el citado artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, la necesidad de ocupación, que inicia el expediente expropiatorio, está implícita en la aprobación de tal proyecto, razón por la que no son aplicables los criterios de valoración contenidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, ya que cuando esta Ley entró en vigor se había iniciado el expediente expropiatorio, y, en consecuencia, son aplicables al presente caso los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que se debe desestimar también el segundo motivo de casación, pues los preceptos invocados en el mismo no son aplicables para fijar el justiprecio de las parcelas expropiadas sino que son los contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa, y concretamente su artículo 43, y así procedió la misma Administración expropiante hasta que interpuso el recurso de reposición contra el acuerdo inicial del Jurado, en que aquélla comenzó a sostener la aplicabilidad de la Ley 8/90, evidenciándose la incoherencia del planteamiento de la Administración en que incluye una cantidad por demérito, que, según los criterios de valoración que afirma aplicables, no debería tenerse en cuenta, de donde se deduce que con sus propios actos reconoce la aplicabilidad del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya indemnización por demérito se acreditó en el expediente de justiprecio ser muy superior a la ofrecida por la Administración, por lo que el Jurado, siguiendo al efecto el informe emitido a su instancia, elevó dicha indemnización, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare firme la sentencia recurrida por ser conforme a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de abril de 1999, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia ha infringido en la sentencia recurrida la Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ya que dicha Sala considera inaplicables los criterios de valoración contenidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, a pesar de que cuando se levantaron las actas previas a la ocupación, día 26 de noviembre de 1994, esta Ley estaba vigente, por lo que, al iniciarse el expediente de justiprecio, había entrado en vigor la mencionada Ley 8/1990, de manera que los criterios de valoración en ella contenidos eran los aplicables y no los recogidos por la Ley de Expropiación Forzosa.

Si bien la Disposición Transitoria, citada como infringida en este motivo de casación, ha sido declarada nula de pleno derecho, al incurrir en ultra vires por no existir precedente en los Textos Legales refundidos, por Sentencia dictada por esta Sala (Sección Quinta) con fecha 25 de junio de 1997 en el recurso contencioso-administrativo nº 7319/1992 (fundamento jurídico cuarto), no obstante la cuestión que con tal motivo de casación se plantea debe ser examinada, al suscitarse en él la eficacia de los criterios de valoración establecidos por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

En la indicada Disposición Transitoria, anulada jurisdiccionalmente, se establecía con claridad que los criterios de valoración, contenidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, serían aplicables a las expropiaciones que a la entrada en vigor de esta Ley ( veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 27 de julio de 1990) no se hubiese aprobado la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados.

Al haberse declarado nula jurisdiccionalmente tal Disposición Transitoria, y no contenerse en la propia Ley 8/1990, de 25 de julio, otra Disposición Transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor pero en las que el expediente de justiprecio se hubiese incoado después de su vigencia, es imprescindible que nos pronunciemos acerca de si los contenidos en la citada Ley 8/1990, de 25 de julio, son aplicables a los expedientes expropiatorios iniciados antes de su vigencia pero en los que el expediente de justiprecio se hubiera incoado después de entrar en vigor esta Ley.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos aclarar cuál es el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, ya que al articular este primer motivo de casación se incurre en una evidente confusión al respecto.

A tal fin, el precepto contenido en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa es definitivo, al establecer que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, y tal acuerdo, conforme al artículo 20 de la misma Ley, es aquél en que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados y se designan nominalmente los interesados, por lo que, en definitiva, con la aprobación de dicha relación se inicia el expediente expropiatorio.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico contempla determinados supuestos en los que la declaración de necesidad de ocupación se ha de entender implícita; así la aprobación del proyecto de obras y servicios que comprende la descripción material y detallada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación (artículo 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa), el acuerdo declarando urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación (artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa) y la aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación (artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril).

No se inicia, por tanto, el expediente expropiatorio, como asegura la Administración recurrente, con el levantamiento de las actas previas a la ocupación en las expropiaciones declaradas urgentes, como la que examinamos, sino con la aprobación del proyecto en el que se contuviese la descripción material y detallada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria ocupación o con el acuerdo por el que se declara urgente la expropiación de los bienes que han de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados.

La sentencia recurrida declara, y las partes lo admiten, que, en este caso, tales actos son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, si bien las actas previas a la ocupación se levantaron y el expediente de justiprecio se incoó, no obstante lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por lo que la cuestión se centra en determinar si los criterios de valoración del suelo deben ser los establecidos en esta Ley, dado que cuando se inicia el expediente de justiprecio ya estaba en vigor, o los fijados en la Ley de Expropiación Forzosa, al haberse incoado el expediente expropiatorio con anterioridad a la publicación de la citada Ley 8/1990, de 25 de julio, y no tratarse de una expropiación urbanística.

TERCERO

Si acudimos a las Disposiciones Transitorias de la Ley 8/1990, de 25 de julio, hay en la primera, número tercero, una regla para determinar el aprovechamiento aplicable según la fase procedimental que se hubiese alcanzado, atendidos los diferentes sistemas de actuación, y así en el de expropiación se señala como momento decisivo la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, o sea el de la iniciación del expediente expropiatorio, de manera que si éste no se hubiese iniciado sería aplicable el nuevo régimen pero si ya se hubiera incoado el expediente expropiatorio con el acuerdo de necesidad de ocupación resultaría aplicable el anterior.

Esta norma transitoria debe, ciertamente, considerarse inconstitucional y nula según Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, al haber ésta declarado inconstitucional y nula la Disposición Transitoria Primera , apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que reproduce la anterior, pero su contenido nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley de 8/1990, sobre Valoraciones del Suelo, en relación con las actuaciones expropiatorias, señalando al efecto, como momento para la aplicabilidad de uno u otro sistema, la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, es decir el momento de iniciación del expediente expropiatorio y no el de incoación de la pieza separada de justiprecio.

CUARTO

No se puede negar que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero, como expresamos en nuestra Sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso de casación 4869/94, fundamento jurídico segundo), es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de éstos, de manera que este precepto fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determina cuál sean los criterios legales de valoración, que han de ser, como declaramos en la citada Sentencia, los que regiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según laexpropiación de que se trate.

QUINTO

El conflicto, pues, se reduce, como ya apuntábamos, a determinar cuál sea la legislación aplicable en la valoración de los bienes expropiados cuando el expediente expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, que establece un nuevo sistema de valoración diferente al contenido en la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que el expediente de justiprecio se inicia y tramita, sin embargo, después de la entrada en vigor de aquélla, al no haberse respetado por la Administración expropiante lo dispuesto en los artículos 25 y 52, , , y de la Ley de Expropiación Forzosa.

La aludida Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, aunque sea inconstitucional por otras razones, sin embargo hace patente la voluntad del legislador de no dar a sus preceptos eficacia en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su propia vigencia.

Si tenemos en cuenta que los criterios de valoración, a efectos de fijar el justiprecio, no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante, y así sería si se aplicase la legalidad vigente al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio, la cual, como en este caso, podría demorarse respecto del momento legalmente previsto (artículos 25 y 52.6ª y de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento), el trámite procedimental más cierto y seguro para aplicar uno u otro ordenamiento valorativo es el de la incoación del expediente expropiatorio.

Tampoco se puede olvidar que el expediente de justiprecio no es sino una pieza del complejo expediente expropiatorio (artículos 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 29.1 de su Reglamento), y, en consecuencia, el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el artículo 2.3 del Código civil, salvo que éstas dispusiesen lo contrario, conlleva la aplicación de la legalidad vigente en el momento de acordarse la necesidad de ocupación, en que los bienes y derechos quedan sujetos al fin de la expropiación y nace simultáneamente el derecho del expropiado al justo precio (artículos 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento).

SEXTO

Como en este caso, según hemos expresado anteriormente, no se había publicado ni entrado en vigor la Ley 8/1990, de 25 de julio, cuando se inicia el expediente expropiatorio, los criterios de valoración para fijar el justiprecio que nos ocupa, teniendo en cuenta que la expropiación no es urbanística, deben ser los establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, y concretamente el contemplado en el artículo 43 de ésta, a fin de hallar el valor real (comprensivo también de expectativas urbanísticas) del suelo expropiado, por lo que es desestimable, al igual que el primero, el segundo motivo de casación aducido, en el que incorrectamente se sostiene que el suelo expropiado debía haber sido valorado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y por la Sala de instancia, que confirmó el acuerdo de aquél, conforme a lo dispuesto por la Ley 8/1990, de 23 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, la cual, según lo expuesto, no era aplicable por haberse adoptado el acuerdo de necesidad de ocupación con anterioridad a su entrada en vigor.

SEPTIMO

Al ser desestimables ambos motivos de casación, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 718 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a la Generalidad Valenciana.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS A LA SENTENCIA DE 27 DEABRIL DE 1999 DICTADA POR ESTA SALA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 452/1995

PRIMERO

Con el mayor respeto a los magistrados integrantes de la mayoría, lamento discrepar del razonamiento y del fallo de la sentencia a que se refiere este voto particular. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:

  1. El primer motivo de casación no pudo ser estimado por carecer de objeto, pues se funda exclusivamente en la infracción de la disposición transitoria primera , 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS), y este precepto fue declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1997.

  2. El segundo motivo de casación debió ser estimado, por ser aplicables al caso enjuiciado los preceptos invocados como infringidos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (LRRUVS) (sustituidos por los que integran el TRLS), sentando la doctrina de que es aplicable el TRLS para la valoración de los bienes expropiados cuando el expediente de justiprecio (y no el expediente expropiatorio, como sostiene la sentencia) se inicia con posterioridad a la entrada en vigor de la LRRUVS.

    La sentencia afirma que la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (LRRUVS) no contiene más disposición transitoria que la anulada sobre criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas. A mi juicio sí existe otra disposición, que es la siguiente:

    Disposiciones transitorias. Primera. 1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el valor urbanístico de todo terreno será el correspondiente al grado de adquisición de las facultades urbanísticas que en la misma se definen y regulan.

    Esta disposición no ha sido afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 ni por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997 y es recogida por el TRLS en los mismos términos (disposición transitoria primera , 1). Interpretada de acuerdo con el artículo 47 del TRLS (con arreglo al cual las valoraciones se entenderán referidas, cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado), no deja la menor duda sobre el hecho de que la voluntad del legislador es referir al momento de iniciación del expediente de justiprecio no sólo la consideración de los parámetros económicos para la valoración, sino también la determinación del régimen transitorio.

  3. La sentencia mayoritaria acude a la disposición transitoria primera, número tercero, de la LRRUVS (se refiere a la disposición transitoria primera, 3, que fue derogada y sustituida por la disposición transitoria, 4, del TRLS). El principal argumento en contra de este proceder lo da la propia sentencia reconociendo que esta última disposición, en el número invocado, fue declarada nula por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997.

    A mi juicio, en contra del parecer de la sentencia, la finalidad de esa disposición fue la de formular criterios para la obtención del aprovechamiento que debía tomarse para la valoración mientras no se fijaran los nuevos aprovechamientos tipo sin afectar a la regla general sobre aplicación inmediata del nuevo criterio legal de valoración en función de la adquisición de las facultades urbanísticas ordenado en la disposición transitoria primera , 1, del TRLS.

    Así se demuestra, de modo patente, por el hecho de que la disposición transitoria segunda , 2, del TRLS, también anulada (aunque la cito siguiendo la misma dialéctica de la sentencia) fijaba aprovechamientos susceptibles de apropiación que debían tenerse en cuenta para la valoración de los bienes a efectos expropiatorios (por supuesto, de acuerdo con el régimen de la nueva ley) antes del momento de fijación de los aprovechamientos tipo (según ordenaba el primer párrafo del apartado del TRLS en cuestión) .

    Así se demuestra, también, por la voluntad del legislador manifestada en la exposición de motivos de la LRRUVS:

    En todo caso y hasta que se determinen los aprovechamientos tipo, los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición serán los resultantes del régimen vigente con anterioridad a esta Ley, si bien la valoración estará en función de las facultades urbanísticas efectivamente adquiridas.

    (Apartado IX, párrafo primero, inciso final).D) Puede asegurarse que el legislador no comparte las razones de la sentencia sobre la inoportunidad de fijar en un momento posterior a la iniciación del expediente expropiatorio la aplicación de la modificación del sistema de valoración (fundamento jurídico quinto), sino que entiende más oportuna la aplicación inmediata de la modificación del sistema de valoración del suelo, dada la incidencia que tiene sobre el sistema económico. Así se desprende de la citada disposición transitoria, 1, del TRLS, y de la disposición transitoria quinta de la nueva Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la cual reza así:

    Disposición transitoria quinta. Valoraciones. En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

  4. Finalmente, la sentencia mayoritaria se separa sin explicación alguna del criterio seguido hasta ahora por esta Sala en las siguientes resoluciones:

    [...]es procedente estimar que concurre el motivo de inadmisión del recurso de casación puesto de manifiesto en la providencia por la que se abrió el trámite de audiencia, y que se funda en que los artículos citados como infringidos referentes a la valoración del terreno expropiado, correspondientes a la Ley 8/1980, de 2 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y del texto refundido de la Ley del Suelo, de 16 de junio de 1992, son inaplicables a la expropiación a que se refiere el recurso por haberse iniciado el expediente de justiprecio con anterioridad a su entrada en vigor.

    (Auto de 21 de julio de 1997, recurso 585/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que en el presente caso, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento, ya que el justiprecio discutido se regía por lo dispuesto en los artículos 105 a 113 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística

    (Auto de 10 de diciembre de 1997, recurso número 7506/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la Sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento.

    (Auto de 30 de mayo de 1997, recurso número 2957/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento.

    (Auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2834/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la Sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento.

    (Auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2816/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la Sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan como infringidos, es manifiesto que el recurso es inadmisible --ya se entienda que las normas citadas no guardan relación con las cuestiones debatidas (artículo 100.2.b de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), ya que el recurso carece manifiestamente de fundamento (artículo 100.2.c)--, pues la valoración no debió realizarse conarreglo a los preceptos que se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], sino con sujeción a los aplicados por la sentencia, vigentes en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

    (Auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5159/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la Sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan como infringidos, es manifiesto que el recurso es inadmisible --ya se entienda que las normas citadas no guardan relación con las cuestiones debatidas (artículo 100.2.b de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), ya que el recurso carece manifiestamente de fundamento (artículo 100.2.c)--, pues la valoración no debió realizarse con arreglo a los preceptos que se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], sino con sujeción a los aplicados por la sentencia, vigentes en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

    (Auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5699/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la Sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento.

    (Auto de 24 de abril de 1997, recurso número 1486/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la Sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento.

    (Auto de 28 de abril de 1997, recurso número 1993/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la Sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento.

    (Auto de 28 de abril de 1997, recurso número 2894/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento.

    (Auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 1225/1996).

    [...] dado que según el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y que en el presente caso, según apreciación de la Sala de instancia corroborada por el examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan como infringidos [los de la LRRUVS y el TRLS], es manifiesto que el recurso carece de fundamento.

    (Auto de 23 de septiembre de 1997, recurso número 2901/1996).

    Enjuiciando, en primer término, el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, ha de indicarse de inmediato que el citado recurso debió de ser inadmitido en su día, y en su trámite, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala recaída al enjuiciar otros recursos también interpuestos por dicho Organismo y referidos, igualmente, a expropiaciones motivadas por la ejecución del Proyecto "El Querol" de Madrid, (Autos de 5 y 30 de mayo; 24 y 28 de abril; 4 de noviembre y 23 de septiembre de 1.997), en los que se viene sosteniendo la inadmisibilidad de losrecursos de casación deducidos por la citada Gerencia por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto se propugna la aplicación de la Ley 8/90 y dicha Ley no puede ser aplicada a dichos expedientes de justiprecio por ser de fecha posterior [...] dado que según el artículo 36 de la Ley Expropiatoria las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en el presente caso, según apreciación de la Sala derivada del examen de los antecedentes, cualquiera que sea la interpretación que se siga, el expediente de justiprecio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley cuyos preceptos se citan por infringidos por inaplicación, es manifiesto que el recurso carece de fundamento [...]

    (Sentencia de 2 de octubre de 1998, recurso número 8672/1995).

SEGUNDO

Estimo, en consecuencia, que el primer motivo debió ser desestimado por una razón distinta de la aducida por la Sala, y el segundo debió ser estimado, sentando la doctrina de que es aplicable el TRLS para la valoración de los bienes expropiados cuando el expediente de justiprecio se inicia con posterioridad a la entrada en vigor de la LRRUVS.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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