STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso5455/1994
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5455/94 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 1994, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de Dª Carmela , Dª Sara y D. Marco Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 20 de noviembre de 1991, se fijó el justiprecio de la finca expropiada, parcela de terreno de 9.186,92 m2, sita en el término municipal de Leganés, calificada como Suelo Urbanizable no Programado, destinada a Sistema General de Espacios Libres de nivel metropolitano, concretamente, la construcción y realización del Parque Metropolitano de Polvoranca (Leganés), en la suma de 2.508.029 pesetas, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Interpuesto recurso de reposición por las partes afectadas, el nuevo Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 13 de mayo de 1992 acuerda por mayoría estimar en parte el recurso de reposición, señalando como justiprecio la cantidad de 8.681.639 pesetas, incluido el 5 por ciento del premio de afección, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En este último Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, se pone de manifiesto que para el señalamiento del justiprecio, se han de tener en cuenta las circunstancias que concurren, como son la extensión, los medios de comunicación, la calificación urbanística y las demás circunstancias, estimándose, por todo ello, valorado en razón de 900 ptas/m2, acordado por el Jurado en razón a valoraciones efectuadas en terrenos análogos y en zonas limítrofes, teniendo en cuenta la actualización de dicha valoración.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y no habiendo prueba pericial procesal en el proceso contencioso-administrativo, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 1994 contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Prendes Sanfeliu en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fechados los días 20 de noviembre de 1991 y 13 de mayo de 1992, que fija definitivamente el justiprecio total de la finca litigiosa; debiendo declararlo ajustado al ordenamiento jurídico positivo sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia."TERCERO.- Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, oponiéndose a dicho recurso de casación la Abogacía del Estado y la representación procesal de Dª Carmela , Dª Sara y D. Marco Antonio .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 103, 104, 105 y 108 de la Ley del Suelo, en los artículos 131, 132, 139 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y en la jurisprudencia aplicable, invocándose, desde este punto de vista, las sentencias dictadas por esta Sala de 7 de junio de 1993, 9 de junio de 1993, 17 de mayo de 1993, 23 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1991, 13 de diciembre de 1990 10 de diciembre de 1990, 16 de marzo, 15 y 17 de abril de 1967, llegando a la conclusión que procede la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra que declare no conforme a Derecho al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid que se impugna en el proceso, por entender que el precio unitario de 75 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante es el correcto y, en consecuencia, procede asignar a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección de 723.470 ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fueran procedentes.

SEGUNDO

En el caso examinado, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por razones urbanísticas, circunstancia que no ha sido discutida ni en las resoluciones del Jurado ni en la sentencia recurrida, por lo que entiende esta Sala que las valoraciones de los terrenos han de efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en especial los artículos 103 y siguientes y todo ello en concordancia con los artículos 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, circunstancia que ha sido admitida por reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 24 de marzo, 8 de junio de 1986, 3 de octubre y 13 de diciembre de 1990.

Se trata de ejecutar el Plan General de Ordenación Urbana de Leganés de 14 de marzo de 1985 y frente al criterio de la Administración recurrente, que pretende que el suelo sea tasado a razón de 75 ptas/m2, razonando para ello que el suelo expropiado urbanísticamente está clasificado como urbanizable no programado y éste debe ser valorado conforme a su valor inicial, por cuanto que en el citado Plan General esta clase de suelo no tiene atribuido aprovechamiento urbanístico alguno, a juicio de la Sala de instancia, dicho valor inicial que ha de prevalecer sobre el valor urbanístico cuando sea superior a éste, en los términos del artículo 108.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, no lleva automáticamente a estimar correcta la apreciación basada en las 75 ptas/m2, que no están justificadas en la cuestión examinada. Así, en la resolución originaria del Jurado Provincial se señaló como justiprecio la suma de 260 ptas/m2, en base al valor catastral para suelo rústico vigente en el momento de iniciarse el Proyecto, dado que no existía valoración del Impuesto Municipal sobre incrementos del Valor de los Terrenos, decisión de todo punto correcta si se tiene en cuenta que los valores fiscales que constan en Contribuciones territoriales son siempre un mínimo garantizado, incluso en las expropiaciones urbanísticas, con sujeción a los artículos 104.5 y 108.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 143.2.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, pero al resolver el recurso de reposición, el Acuerdo del Jurado eleva a 900 ptas. el valor del metro cuadrado, con actualización para 1989, fecha a la que ha de ir referida la valoración.

TERCERO

En el punto concreto de la crítica que se efectúa en el motivo sobre la valoración efectuada en materia de justiprecio y la invocación genérica del artículo 105 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976) partimos de los siguientes presupuestos:

  1. Al declararse la expropiación como urbanística, procede calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -R.D. 1346/76 de 9 de abril- y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística -aprobado por R.D. 3.288/78-, siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta sala -entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero-, que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -R.D. 1.346/76, de 9 deabril-, los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  2. En el caso que estamos examinando, por tratarse de una zonificación de Parque Metropolitano, el sacrificio ha de verse justamente recompensado a través del procedimiento expropiatorio, buscando un justiprecio adecuado al valor del bien sacrificado en aras del interés general y para el suelo urbanizable no programado, el aprovechamiento será el que resulte del uso, intensidad de ocupación de los terrenos determinados en el Plan General o en las normas subsidiarias y complementarias del Planeamiento y si, como sucede en el Plan, no se fija aprovechamiento alguno por la calificación del terreno expropiado, como ocurre en el presente caso y suele acontecer tratándose de zonas destinadas a Parques, Jardines públicos, etc., siguiendo los criterios de la sentencia de 5 de octubre de 1992, ha de atenerse, en todo caso, a la edificación de los terrenos colindantes, por lo que la adopción del criterio de la sentencia de instancia aparece plenamente adecuado al sistema jurídico, sin que la parte recurrente haya demostrado que exista otro aprovechamiento que deba tener preferencia sobre aquél.

CUARTO

Finalmente, este mismo criterio ha sido seguido por esta misma Sala en las sentencias de 26 y 28 de enero de 1999, recursos de casación nº 4701/94 y nº 5308/94, que confirman el criterio efectuado por la Sala de instancia que reputa efectuada la valoración con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo, en un supuesto similar al aquí estudiado.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5455/94 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de mayo de 1992, que estimó en parte el recurso de reposición deducido por los expropiados y desestimó el recurso interpuesto por la Administración expropiante contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 1991 y fijó en la cantidad de 8.681.639 pesetas el justiprecio de la finca nº NUM000 , Polígono NUM001 del Proyecto "Primera Fase del Parque Metropolitano Polvoranca-Leganés", expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid a Dª Carmela , Dª Sara y D. Marco Antonio , y declaró que el acto administrativo recurrido es ajustado a Derecho, sentencia que procede a declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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