STS, 23 de Febrero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5823/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 5823/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 11 de Junio de 1993, sobre indemnización por incapacidad derivada de paliza en prisión por internos. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Luis María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Luis María , contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición formulada ante el Ministerio de Justicia en escrito de 8 de Febrero de 1.985, debemos anular y anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y condenamos a la Administración demandada a que abone al recurrente la suma de diez millones de pesetas por las lesiones y secuelas derivadas de las heridas sufridas en la Prisión Provincial de Tarragona el día 30 de Abril de 1.983, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado en representación de la Administración presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala , dictar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó por silencio la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Don Luis María .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se desestime el Recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audienciadel día dieciséis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 11 de Junio de 1993 y estimatoria del recurso número 1205/91 interpuesto contra la denegación presunta por el Ministerio de Justicia de la petición formulada por el recurrente al objeto de que le fuera abonada la indemnización de diez millones de pesetas por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de la incapacidad laboral que sufre, derivada de las lesiones sufridas el 30 de Abril de 1983 en el establecimiento de Tarragona a consecuencia de la paliza que le propinaron otros internos, aprovechando la ausencia de los funcionarios bajo custodia estaban, es impugnada en el recurso que decidimos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, arguyéndose sustancialmente en el único motivo articulado, para fundamentar la casación pretendida, que en la sentencia recurrida resulta infringido el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en cuanto no cabe apreciar la concurrencia del inexcusable nexo causal entre la actividad de la Administración penitenciaria y las lesiones sufridas por el recurrente, habida cuenta que en todo caso no puede dejar de ponderarse, la necesidad de cohonestar la obligada vigilancia de los servicios penitenciarios con la libertad e intimidad de los internos y con las obligaciones de todo orden que pesan sobre los funcionarios, sin olvidar además que las normas de vigilancia y control fueron consideradas correctas en la información reservada tramitada y que es esencial y necesario, para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado, que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso producido.

SEGUNDO

Esta Sala viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable en función del momento en que tuvieron lugar los hechos determinantes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (sentencia de 16 de Diciembre de 1997), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico >.

TERCERO

El motivo único articulado en la forma que consignábamos en el fundamento primero deviene de todo punto improcedente, en contemplación de cuanto hemos expuesto en el anterior, pues desde luego concurren los requisitos que uniformemente viene exigiendo la jurisprudencia para dar lugar a la responsabilidad patrimonial cuestionada en el proceso, y en concreto el nexo causal puesto ahora en tela de juicio, para lo cual basta observar que la lesión o, lesiones determinantes de la incapacidad laboral del recurrente se produjeron como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos penitenciarios del establecimiento de Tarragona al permanecer aquel, según relata la Sala de instancia, en el salón destinado a televisión en unión de otros internos sin vigilancia alguna, el mismo día de su ingreso, a pesar de tratase de un preso acusado de violación, particular circunstancia de falta de vigilancia que, sobre suponer asimismo el incumplimiento de los particulares deberes que al respecto impone la normativa penitenciaria, fué la determinante de la agresión por los otros internos y, en consecuencia, de la lesión causada, sin que, de otra parte, quepa dar mayor relieve a cuanto se aduce por el Abogado del Estado en órden, a la necesidad de cohonestar la vigilancia con la libertad e intimidad de los internos y con las obligaciones que pesan sobre los funcionarios, e incluso el resultado positivo y favorable de la información reservada acerca del cumplimiento correcto de las normas de vigilancia y control, ya que la responsabilidad reconocida es netamente objetiva, y son intranscendentes e irrelevantes tales alegaciones o factores ante la realidad de la lesión causada en el Centro de Detención y el desarrollo de la actividad penitenciaria de la administración, la cual tiene particularmente encomendada la atención de la salud y seguridad de los internos y obsérvese en último término que la exclusividad a que se alude en el escrito de interposición en la relación de causa a efecto no es, según tiene declarado ésta Sala, esencial e inexcusable, por cuanto la responsabilidad puedeen ocasiones ser procedente aunque concurran concausas, o en otros términos >, determinantes también en alguna medida del daño causado, en su caso, al objeto, de graduar la correspondiente indemnización, para la atribución proporcional de la reparación.

CUARTO

En armonía con cuanto dejamos expuesto por no concurrir la infracción acusada por el defensor de la Administración y visto que no se ha cuestionado en el recurso la cuantía de la indemnización reconocida, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Junio de 1993, por la cual fué estimado el recurso número 1205/91 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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