STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2386/1995
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2386/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 17 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 496/93, deducido por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra la resolución, de 16 de julio de 1993, del Delegado del Gobierno de Canarias, por la que se expulsó al recurrente del territorio español

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de marzo de 1994, auto, por el que accedió a la suspensión de la expulsión del territorio nacional de Don Carlos Jesús , acordada por la Delegación del Gobierno en Canarias, mientras se sustanciaba el proceso principal.

SEGUNDO

Dicha resolución se justifica por la referida Sala de instancia, con los siguientes fundamentos jurídicos: « PRIMERO: Que dada la naturaleza del acto recurrido y la trascendencia que su ejecución anticipada pudiera tener inmediatamente para el administrado en forma de perjuicios si no de imposible sí de muy difícil resarcimiento, de conformidad con el art. 122 de la Ley Reguladora, procede suspender el acto recurrido. SEGUNDO: -En el presente caso el recurrente expone una situación personal tener en trámite la solicitud de permiso de trabajo y residencia- que aconseja acceder a lo pedido».

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución fue impugnada en súplica por el Abogado del Estado, de la que se dio traslado a la parte solicitante de la medida cautelar, quien se opuso al recurso interpuesto, desestimándose por la Sala de instancia dicho recurso de súplica por auto de fecha 28 de junio de 1994, por lo que el Abogado del Estado presentó escrito ante dicha Sala solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el mismo, a lo que accedió aquella Sala por providencia de 5 de octubre de 1994, ordenando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, lo que se llevó a cabo.

CUARTO

Recibidos los autos, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y en caso afirmativo lo interpusiese dentro de dicho término, lo que efectuó con fecha 28 de junio de 1995, aduciendo, como único motivo, la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, al amparo de lo dispuestopor el artículo 95.1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, pues si bien la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa al sujeto pasivo de la misma sin embargo no supone que hayan de producirse efectivamente daños y perjuicios de imposible reparación para aquél y así no existe ninguna razón especial en concreto para la suspensión acordada por el Tribunal de instancia, por lo que pidió que se estime el recurso de casación y que se anule el auto recurrido.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, del que se dio traslado a la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, designada del turno de oficio para representar al recurrido Don Carlos Jesús , para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición a aquél, lo que llevó a cabo con fecha 10 de junio de 1996, aduciendo que la ejecución del acto impugnado, como declara la Sala de instancia, ha de producir perjuicios irreparables al solicitante de la medida cautelar, mientras que la suspensión de tal ejecución no supone riesgo alguno para los intereses generales, por lo que pidió que no se anule el auto recurrido.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 16 de marzo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, se basa en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de estos preceptos, a pesar de que el Tribunal "a quo", según hemos transcrito en el antecedente segundo, declara que « dada la naturaleza del acto recurrido y la trascendencia que su ejecución anticipada pudiera tener inmediatamente para el administrado en forma de perjuicios si no de imposible sí de muy difícil resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Reguladora procede suspender el acto recurrido».

SEGUNDO

La escueta afirmación, contenida en el auto de la Sala de instancia, acerca de la trascendencia que la ejecución de la expulsión del territorio nacional pudiera tener para el administrado en forma de perjuicios de muy difícil resarcimiento, no se basa expresamente en declaración alguna de hechos concretos y determinados que, a la vista de las pruebas aportadas, acreditasen la producción de tales perjuicios para el solicitante de la medida cautelar, pero no se puede negar que, por otra parte, se afirma en otro fundamento jurídico que aquél está pendiente de la resolución de una solicitud de permiso de trabajo y residencia, lo que lleva a la Sala de instancia a acceder a lo pedido, pues, de lo contrario, afirma el Tribunal "a quo", se causarían perjuicios de difícil reparación al interesado, cuya apriorística declaración debería haber sido combatida por el Abogado del Estado por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica del auto recurrido, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que el significado de la casación permita a este Tribunal transformar los motivos invocados como fundamento del mismo.

TERCERO

No cabe, pues, considerar que la Sala de instancia ha infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, para justificar su decisión de acceder a la suspensión de la expulsión del territorio español, declara que, de llevarse a cabo la misma, se causarían al recurrente perjuicios de difícil reparación, por más que tal aseveración no vaya precedida de la más mínima valoración de las pruebas aportadas ni de una, al menos, sucinta declaración de hechos, que permitiese apreciar si su conclusión es o no exacta a efectos de aplicar el precepto contenido en el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción, pero, como hemos señalado, tal defecto del auto impugnado debería haberse combatido por el medio que la Ley Jurisdiccional concede en el apartado tercero de su artículo 95.1, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 8 de noviembre de 1995 , 17 de febrero de 1996, 24 de septiembre de 1996, 16 de diciembre de 1996 y 27 de febrero de 1999, así como en nuestro Auto de 10 de junio de 1996 (recurso de casación 4781/1995), lo que conlleva, inexorablemente, la desestimación del único motivo de casación aducido con la consiguiente declaración de que no ha lugar al recurso de casación y la obligación de imponer las costas del mismo a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los demás preceptos de general y pertinenteaplicación.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo contra el auto pronunciado, con fecha 17 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 496/93, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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