STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6089/1995
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6089/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Utrilla Palombi en nombre y representación de D. Luis Pedro contra sentencia de fecha 10 de Mayo de 1.995 dictada en pleito número 403/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia, de 5 de Febrero de 1.992, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por el interesado, por ser esta desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Pedro presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 7 de Junio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare haber lugar al cobro de la cantidad de 614.500.655 ptas., mas los intereses legales devengados con cargo a la Administración del Estado, por los daños causados a su mandante por el defectuoso funcionamiento de la Administración y se adopten cuantas medidas fueren necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación se acuerda por Providencia de 24 de Enero de 1.996 oír por diez días al recurrente sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad, respecto de los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, motivo noveno y motivo décimo, articulados en su escrito presentado el 19 de Julio de 1.995. Dentro de legal y puntual término evacuó el trámite mediante oportuno escrito, en el que terminó suplicando a la Sala se dicte en su día oportuno auto en cuya virtud se declare haber lugar a la admisión de los motivo antes transcritos.

La Sala dictó auto de fecha 30 de Abril de 1.996 por el que acordó inadmitir los motivos de casación 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de los articulados. Admitir el recurso de casación sólo en cuanto a los motivos 1º y 3º de los articulados en el escrito de interposición del recurso de casación, ordenando entregar copiadel mencionado escrito al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días.

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, y emplazada la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. La misma, lo verificó presentando escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Justicia de 5 de Febrero de 1.992 confirmada en reposición por silencio administrativo, por la que se denegó la solicitud de D. Luis Pedro sobre indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa es necesario resaltar que la especial naturaleza del recurso de casación impide que esta Sala pueda entrar a valorar cuestiones distintas de las que estrictamente han sido suscitadas por el recurrente en los motivos de casación admitidos.

El recurrente articula un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 1785 a 1789 del Código Civil, según se expone en la rúbrica del motivo, mas, sin embargo, en el desarrollo del mismo en absoluto se expone en que forma y por qué razones entiende el recurrente se ha producido la infracción, lo que determina que el motivo esté defectuosamente formulado debido a la falta de razonamiento sobre el porqué de la infracción de los preceptos antes citados. Por el contrario, el recurrente en el desarrollo del motivo lejos de referirse a los preceptos invocados como infringidos "ab initio", lo hace, intentando fundamentar en base a ellos una culpa "in vigilando" o "in eligendo" de la Administración de Justicia, a los artículos 1766 y 1771 del Código Civil, preceptos que se refieren a una figura jurídica distinta de la que afirma constituyen los hechos de los que se pretende hacer derivar la acción de responsabilidad ejercitada, el depósito judicial o secuestro, ya que los citados artículos 1766 y 1771 se refieren al contrato de depósito voluntario, razón por la que no son de aplicación al caso de autos. Una y otra razón, a saber, la falta de razonamiento sobre el contenido y alcance de la infracción de los artículos 1785 a 1789 del Código Civil que se invocan en el rubrica del motivo, lo que constituye conforme al artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción de 30 de Abril de 1.992 un defecto determinante de causa de inadmisión, y la falta de relación de los artículos 1766 y 1771 del Código Civil con el caso de autos ya que se refieren a obligaciones del depositario en el depósito voluntario y en este caso ni el depositario es la Administración de Justicia ni estamos ante un depósito voluntario, constituyen causa bastante para desestimar el motivo.

No obstante lo dicho debe ponerse igualmente de manifiesto que si bien las normas del Código Civil son las únicas aplicables a las relaciones entre propietario y depositario, y en su caso al depositante cuando éste es un particular o, dicho de otro modo, cuando quien designa al depositario es un particular, no son las únicas a tener en cuenta en la relación entre titular del bien depositado y órgano jurisdiccional ordenante del depósito judicial, pues ésta es una relación de derecho público en la que también han de tomarse en consideración los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptos que el recurrente en absoluto invoca en el motivo que nos ocupa y que necesariamente deberían haber sido invocados como infringidos para que el motivo pudiera prosperar, ya que sólo en base a éstos puede sustentarse la idea de una culpa "in vigilando" o "in eligendo".

En efecto, en cuanto a los artículos que el recurrente invoca, sin perjuicio de reiterar que éste funda el motivo en preceptos que se refieren a una figura jurídica distinta cual es el contrato de depósito voluntario en tanto que afirma que estamos ante un depósito judicial o secuestro, hemos de insistir en lo dicho en el sentido de que en los casos de depósito judicial o secuestro no existe relación de derecho privado entre la autoridad judicial y el depositario sino una relación de derecho público, sin que tampoco quepa confundir a la autoridad judicial ordenante del secuestro con la figura del depositario en virtud de un contrato de deposito regular. Igualmente ha de tenerse en cuenta que en el secuestro el depositario de los bienes secuestrados responde del cumplimiento de sus obligaciones bajo la fórmula clásica de "un buen padre de familia" es decir, como un deber de diligencia equiparable o lo exigido a aquél en el cumplimiento de susobligaciones y en este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1.998 dice en su fundamento segundo, al analizar el "secuestro" o depósito judicial, que la responsabilidad del depositario es inconcusa sin que quepa trasladarla a la persona que designa al depositario puesto que el depósito judicial o secuestro se rige por las normas específicas del Código Civil, razón por la que tampoco cabe entender que en tales preceptos pueda fundarse la infracción invocada se produzca como consecuencia de una culpa "in eligendo o in vigilando" de la persona que designa a quien debe ser el depositario de los bienes objeto de litigio, máxime si no consta ni se alega que el depositario hubiera procedido en la forma prevenida en el artículo 1787 del Código Civil exponiendo las razones que tuvieran para no conservar el depósito. En efecto, afirma la sentencia de la Sala Primera de 2 de Julio de 1.998 que en modo alguno puede aceptarse la tesis, que califica de peregrina, de que quién designa al depositario, en los supuestos de secuestro o depósito judicial, debe, en una especie de subrogación pasiva, pechar con las consecuencias de su responsabilidad. Tal afirmación encuentra su fundamento en el hecho de que el depositario viene obligado, por imperativo legal a cumplir las obligaciones de administración y conservación de los bienes depositados que asumió en virtud de resolución judicial una vez que acepta el cargo y es puesto en posesión de los bienes, razones todas las hasta aquí expuestas que justifican la no infracción por la sentencia recurrida de los preceptos del Código Civil invocados.

Del mismo modo resulta irrelevante la invocación de la doctrina de los actos propios pues el que la justicia penal declare el deber de la Administración del Estado (Ministerio de Justicia) de sufragar los gastos de custodia de los instrumentos y efectos a que se refiere el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello en modo alguno supone una declaración de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ni de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, podría intentar sostenerse que si en el motivo primero analizado se contuviese una referencia implícita, no es el caso, a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y al artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, entendiendo los mismos como infringidos, en base a ello sí sería posible anudar a los mismos la existencia de culpa "in vigilando" como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 338 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mas aun en tal supuesto el motivo debería ser desestimado por irrelevante dada la afirmación fáctica contenida en el último párrafo del fundamento tercero de la sentencia de instancia de que no se ha acreditado la realidad de los daños.

TERCERO

El segundo y último motivo de casación admitido por la Sala, tercero de los formulados por el recurrente, lo es al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción de 30 de Abril de 1.992, por inaplicación del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 359 párrafo primero de la misma.

El motivo necesariamente debe ser rechazado dado que la simple lectura de la sentencia de instancia no deja lugar a duda de la observancia por el Tribunal "a quo" del mandato contenido en el precepto que se invoca como infringido. Podrá estarse o no de acuerdo con los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, pero lo que no ofrece duda es que ésta analiza las cuestiones planteadas, los requisitos exigibles para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial, la distinta regulación jurídica de la responsabilidad de la Administración en general y la derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y del error judicial, para concluir de manera clara con la desestimación de las pretensiones del recurrente por entender que ni existe hecho imputable a la administración ni daño evaluable, razones por las que no cabe apreciar el vicio de incongruencia que en definitiva es lo que proscribe el precepto invocado como infringido y por tanto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro contra sentencia de 10 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 403/93 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José ManuelSieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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