STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1999:3622
Número de Recurso1600/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1600/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y la procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª. Rebeca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 23 de diciembre de 1994, dictada en recurso número 2403/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 23 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procurador Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de Dña. Rebeca contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 11 de enero de 1991, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 1992 sobre justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto DIRECCION000 , por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y, en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad siguiente: suelo, 2.957.308,45 pesetas; edificación, 24.989.184,00 pesetas; suma 27.746.492,45 pesetas; 5 por ciento, 1.387.324,63 pesetas; total, 29.133.817,00 pesetas, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia, todo ello salvo error aritmético que podrá ser subsanado en cualquier momento.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No se ha practicado prueba pericial para acreditar el error del jurado. No es suficiente la documental solicitada y aportada, por no estar referida específicamente a la finca expropiada o tratar de cuestiones ajenas. El informe aportado con la demanda no tiene más valor que el documental y ya fue aportado al expediente administrativo. Además, no justifica de dónde obtiene el valor inicial ni la edificabilidad de 3 metros cuadrados por metro cuadrado que aplica, dado que no es admisible cuando existe proyecto de urbanización.

Existió un error manifiesto en el jurado al aceptar la edificabilidad propuesta por el vocal técnico del 0,39, sin tener en cuenta el aprovechamiento medio que sí aplicó el Ayuntamiento, al no tener asignado el suelo aprovechamiento específico, pero el error fue corregido al estimar en parte el recurso de reposición.La Administración quedó vinculada a su hoja de aprecio, de conformidad con la jurisprudencia, en cuanto al valor de la edificación. Luego, apercibiéndose de que el expropiado había consignado una superficie construída menor, formuló nueva hoja de aprecio por una cantidad inferior, sin acreditar corrección de errores ni trámite procedimental alguno, por lo que de mantenerse esa segunda hoja de aprecio se hubiera generado indefensión.

En consecuencia, la Sala acepta la valoración para el suelo efectuada por el jurado, y el valor de lo construido ofertado en su hoja de aprecio por la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación de la Gerencia Municipal de Urbanismo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que se anula la resolución del jurado por tener en cuenta una rectificación de errores evidente por tratarse de una realidad reconocida por el expropiado. La rectificación en cierta medida fue notificada a la expropiada cuando se le notificó el acuerdo inicial del jurado en que se consignaba el resultado de la hoja de aprecio de la Administración. No se causó indefensión.

El artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a determinar el justo precio, y no lo es el que se funda en un error. Se infringe, asimismo, la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia (sentencias que cita relativa a que las hojas de aprecio constituyen mínimos garantizados). En el caso de que no se estimara el motivo anterior, debió concederse a la expropiada el justiprecio consignado en la primitiva hoja de aprecio, pero no tomar de dicha hoja la descripción de los bienes aplicando los precios unitarios fijados por el jurado.

Solicita la estimación del recurso y que se declare conforme a derecho la valoración del jurado o, en su defecto, se fije como justiprecio el figurado en la hoja de aprecio de la Administración.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Rebeca se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Todos los motivos se amparan en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Motivo primero. Infracción del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 9.3 de la Constitución.

La hoja de aprecio posterior es nula de pleno derecho y la Sala constata que ha generado indefensión.

Motivo segundo. Infracción del artículo 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo si no se considera procedente la nulidad postulada en el motivo anterior.

Motivo tercero. Infracción del artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa por falta de notificación de la hoja de aprecio.

La consecuencia es que valga sólo la hoja de aprecio de la expropiada o que el expediente se inicia con la notificación del jurado, siendo entonces aplicable la Ley 8/1990.

Motivo cuarto. La falta de notificación de la hoja de aprecio comporta la inaplicación de la de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión al quedar fuera de la vigencia de la misma por lo dispuesto en la Ley 8/1990, ya que el expropiado no tuvo conocimiento de la valoración hasta el 3 de abril de 1990, lo que determina una infracción legal.

Motivo quinto. La ausencia de notificación determina la nulidad del acuerdo de reposición, con infracción del artículo 32 y 33 de la Ley de Expropiación Forzosa, máxime cuando no se notifica la composición del jurado al resolverse la reposición.

Motivo sexto. Infracción del artículo 33.3 de la Constitución, que no permite soslayar la compensación económica al propietario afectado.Motivo séptimo. Infracción del artículo 3.2.b de la Ley del Suelo, pudiendo ser alegada en cualquier momento la nulidad según la jurisprudencia sobre impugnación indirecta. Se opone la nulidad del Plan General y por ende de la expropiación, en cuanto se infringe el principio de igualdad de beneficios y cargas, pues el valor del solar no puede verse disminuido por estar destinado a espacio libre público.

Motivo octavo. Infracción del artículo 14 de la Constitución por ruptura del equilibrio entre beneficios y cargas de la expropiación.

Motivo noveno. Infracción de jurisprudencia sobre valoración de fincas en casos similares sobre aplicación de la situación en que se encontraban anterior al plan y valoración según aprovechamiento medio de polígonos o unidades de actuación en que se hallen incluidas o de los terrenos colindantes, que están edificados en alturas de 5 a 7 plantas.

El Plan Especial fue objeto de una sustancial modificación, sin que se observara la previsión de mayores espacios libres, por lo que la modificación devino ineficaz.

El artículo 7.2.4, apartado 3º, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid preceptúa la no inclusión en la futura delimitación de los terrenos edificados, con lo que se quiebra el principio de equilibrio de beneficios y cargas del planeamiento.

El ensanchamiento de una calle con correlativo aumento y disminución de perspectivas urbanísticas para unos y otros propietarios, provoca una situación injusta.

El jurado aplicó el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa ateniéndose a criterios fiscales, notoriamente desfasados con los reales.

Motivo décimo. Infracción del artículo 9 de la Constitución, pues las irregularidades cometidas suponen una infracción de su apartado 3.

Solicita la estimación del recurso, que se acuerde la nulidad del expediente administrativo y si se entra en el fondo que se fije un justiprecio de conformidad con el valor real, sin perjuicio de la afección, intereses y retasación.

CUARTO

El abogado del Estado se abstiene de evacuar el trámite de oposición.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 20 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de diciembre de 1994 mediante la que se resolvió sobre el justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto DIRECCION000 , propiedad de Dña. Rebeca , se interponen, desde posiciones contrapuestas, sendos recursos de casación por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por la de Dña. Rebeca .

SEGUNDO

La cuestión planteada en el primer motivo de casación del recurso formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid se suscitó en la instancia como consecuencia del proceder de la Administración expropiante, la cual, una vez remitidas las actuaciones al jurado de expropiación, se apercibió de que la expropiada había consignado en su hoja de aprecio una superficie edificada inferior a la reconocida en la hora de aprecio de aquélla, y, ante esta comprobación, remitió directamente al jurado nueva certificación sobre las características de la finca expropiada y una nueva hoja de aprecio ajustada a la nueva superficie, que fue aceptada por el órgano de tasación y determinó la fijación del justiprecio. A juicio de la parte recurrente la sentencia impugnada, al anular el acuerdo del jurado por estimar vinculante la primitiva hoja de aprecio, incurrió en infracción de los citados preceptos, puesto que no se admitió una rectificación de errores, en contra de lo que dispone el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y no puede considerarse justo precio, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, aquel que se funda en un error.

El motivo no puede prosperar.

La determinación de la superficie edificada dentro de la finca expropiada no aparece en el expediente administrativo como un error material o de hecho o de carácter aritmético de la naturaleza de los quepermite su rectificación en cualquier momento, según el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, pues dicho error, de existir, no reúne los requisitos que exige constante jurisprudencia (por todas, sentencia de 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), con arreglo a la cual el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

En el supuesto enjuiciado se advierte que la única razón por la que se considera errónea la descripción sobre las características físicas de la finca en cuanto a la superficie construible que motiva la sustitución de las certificaciones y planos relativas a la misma y de su hoja de aprecio, consiste en la apreciación de que la nueva superfice consignada se ajusta a la reflejada en el informe técnico acompañado a la hoja de aprecio formulada por el expropiado, la cual es de por sí insuficiente para demostrar el carácter manifiesto, elemental y evidente por sí mismo del error, pues dicho informe no reúne mayores garantías de veracidad que las certificaciones y planos que los órganos competentes de la Administración emitieron en un primer momento, máxime cuando dicho informe era conocido por la Administración en el momento de certificar sobre las características de la finca, dada su fecha y aportación anterior al expediente. Se observa, además, que la rectificación se hizo sin las debidas garantías, al no dar oportunidad al expropiado de combatir la nueva superficie fijada, pues el expediente administrativo había sido ya remitido al jurado de expropiación, y que la rectificación efectuada supone una alteración de las bases de la primitiva hoja de aprecio, dado que la sustancial modificación de la superficie consignada motivó una rectificación del justiprecio fijado, fundada en un argumento que implica una calificación jurídica de los hechos, consistente en que la consignación de una superficie menor por el expropiado en su hoja de aprecio implicaba una aceptación por el mismo de dicha superficie.

No se aprecia, pues, infracción por la sentencia impugnada del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo citado como infringido ni, como consecuencia, del artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso formulado por la misma parte se plantea la misma cuestión desde una perspectiva distinta, pues se afirma que, al no aplicar la superficie construida reconocida por el expropiado en su hoja de aprecio, se infringe la jurisprudencia según la cual las hojas de aprecio constituyen mínimos garantizados, pues debió concederse a la expropiada el justiprecio consignado en la primitiva hoja de aprecio, pero no tomar de dicha hoja la descripción de los bienes aplicando los precios unitarios fijados por el jurado.

El motivo debe, igualmente, decaer.

Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación y que por ello los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado ni por la Sala (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1977). Sin embargo, la consignación de una determinada superficie construida o de otros datos como base para el cálculo del justiprecio no es suficiente por sí mismo para considerar vinculado al expropiado, siempre que en la determinación del justiprecio no se haya excedido el precio fijado por metro cuadrado construido, pues la determinación de la superficie, en este caso construida, de la finca debe hacerse con arreglo a los datos que resulten de la realidad física de la misma, según las pruebas obrantes en el expediente administrativo y nada impide que pueda incluso resultar superior a la consignada en dicha hoja de aprecio.

CUARTO

En los motivos primero, segundo, quinto y décimo (y, en parte, el tercero) del recurso formulado por la representación procesal de Dña. Rebeca , se plantea, bajo distintas perspectiva, la consecuencia invalidatoria o anulatoria que a su juicio comporta que la Administración anómalamente modificara su hoja de aprecio sin comunicación a la parte expropiada.

Basta, para desestimar estos motivos, con advertir que la Sala de instancia no dio valor ni eficacia alguna a la nueva hoja de aprecio formulada, modificando el acuerdo del jurado en congruencia con esta apreciación, por lo que la parte recurrente no puede pretender que extendamos a todo el procedimiento y consiguientemente al justiprecio fijado las consecuencias anulatorias de las infracciones procedimentales cometidas, en contra del principio de conservación de los actos, más allá de los estrictamente necesario para evitar que produzcan efectos los vicios cometidos.

QUINTO

En los motivos tercero y cuarto del recurso de casación formulado por Dña. Rebeca se trata de argumentar que la formulación de una nueva hoja de aprecio, notificada tardíamente, determinaría la aplicabilidad de la nueva normativa sobre valoraciones contenida en la Ley 8/1990, con la consiguiente nulidad del justiprecio fijado aplicando la legislación anterior. Estos motivos, sin embargo, decaen si se tiene en cuenta lo razonado sobre la intranscendencia de la rectificación de la hoja de aprecio formulada por la Administración, a la que la Sala de instancia no dio valor alguno.

SEXTO

En los motivos sexto y octavo se alega la infracción de preceptos constitucionales sobre derecho a la indemnización en caso de expropiación y principio de igualdad con carácter excesivamente genérico e indeterminado, pues no se cifra o concreta la vulneración supuestamente cometida de los citados principios contenidos en la norma fundamental, lo que basta para desestimar los expresados motivos.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso que estamos examinando arguye la nulidad del Plan General en que se funda la expropiación para demandar la nulidad del acuerdo sobre fijación del justiprecio, pero es de ver cómo la disminución o privación de aprovechamiento de un determinado terreno no es en sí obstáculo a que éste pueda y deba ser valorado de acuerdo con el principio de igualdad de beneficios y cargas del planeamiento en caso de expropiación, como postula la parte recurrente, por lo que de aquel hecho no puede deducirse la nulidad del instrumento planificador.

OCTAVO

En el motivo noveno se amalgaman argumentos sobre la incorrecta valoración del suelo, a juicio de la parte recurrente, por no haberse tenido en cuenta el aprovechamiento aplicable, con invocaciones sobre la nulidad del planeamiento por vulneración del principio sobre adecuada distribución de los beneficios y cargas, los cuales deben ser desechados ante la afirmación de la sentencia de instancia, que la parte recurrente no demuestra ser errónea, de haberse aplicado el aprovechamiento medio previsto en el Plan y la consiguiente instranscedencia de las previsiones del planeamiento a las que se imputa el quebrantamiento del equilibrio de cargas.

NOVENO

La desestimación de los recursos de casación comporta la declaración de no haber lugar a los recursos planteados, con imposición de las costas a las respectivas partes recurrentes, por así imponerlo el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente por la representación procesal de Dña. Rebeca y por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procurador Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de Dña. Rebeca contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 11 de enero de 1991, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 1992 sobre justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto DIRECCION000 , por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y, en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad siguiente: suelo, 2.957.308,45 pesetas; edificación, 24.989.184,00 pesetas; suma 27.746.492,45 pesetas; 5 por ciento, 1.387.324,63 pesetas; total, 29.133.817,00 pesetas, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia, todo ello salvo error aritmético que podrá ser subsanado en cualquier momento.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de los recursos de casación a las respectivas partes recurrentes.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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