STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1657/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1657/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco el 16 de mayo de 1994, en el recurso contencioso- administrativo número 747/90, sobre impugnación del acuerdo del Gobierno Vasco de 5 de diciembre de 1989 por el que se acordó la reversión de la finca ubicada en el barrio "El Corrillo" de Zalla, en favor del PNV. Siendo recurridos el Gobierno Vasco y el Partido Nacionalista Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 16 de mayo de 1994, cuyo fallo dice: "FALLO.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de D. Jose María , contra el acuerdo del Gobierno Vasco de 5 de diciembre de 1989, por el que se acordó la reversión de la finca ubicada en el barrio "El Corrillo" de Zalla, en favor del PNV, por concurrir la causa prevista en la letra B) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Con fecha de 23 de marzo de 1995, el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Jose María , presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que amparándose en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, expresa sus motivos de casación que sintetiza:

PRIMERO

Infracción por aplicación indebida del artículo 28.1.a de la propia Ley y jurisprudencia aplicable, al tener el recurrente reconocida la legitimación en vía administrativa.

SEGUNDO

Infracción por aplicación indebida del artículo 28.1, en sus apartados a y b, de la propia Ley y jurisprudencia aplicable, al ostentar el recurrente un interés legítimo.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra ajustada a Derecho.

TERCERO

El procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, presenta con fecha de 27 de mayo de 1997, su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras formular las alegaciones que estima oportunas termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada.

CUARTO

Con fecha de 27 de mayo de 1997, el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Eusko Alderdi Jeltzalea - Partido Nacionalista Vasco, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día se dicte sentencia que desestime el recurso formulado y declare la sentencia impugnada ajustada a Derecho; o bien, y subsidiariamente, en el caso de estimarse el primer motivo del recurso, se admita la causa de inadmisibilidad alegada, declarando la incompetencia de esta Jurisdicción para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo y, subsidiariamente, caso de entrar en éste, se desestime el recurso, declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en este proceso jurisdiccional, imponiendo en todo caso las costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 6 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con expresa cita del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de D. Jose María , articula dos motivos de casación, fundamentados ambos en la infracción de los artículos

28.1.a) y b) de la Ley Reguladora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de mayo de 1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del Gobierno Vasco de 5 de diciembre de 1989, que acordó la reversión de la finca ubicada en el barrio "El Corrillo" de Zalla en favor del Partido Nacionalista Vasco, por concurrir la causa prevista en la letra B del artículo 82 de la citada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En su declaración de hechos probados, la sentencia impugnada aborda el tema de la legitimación del recurrente, partiendo de los supuestos en que se regula y los requisitos que se exigen en la ley del Parlamento Vasco 2/1984, de 30 de octubre, y en el Decreto 256/1985, de 18 de junio, para la tramitación de los expedientes que tengan por finalidad la reversión de bienes y derechos incautados después del 18 de julio de 1936, entre los que se exige la necesidad de que en tales solicitudes se acompañe determinada documentación que justifique la titularidad del bien que se reivindica.

De esta forma, tras señalar que en vía administrativa no se reconoció a la actora como parte interesada en el expediente, precisa que el demandante, en su comparecencia ante la Administración, primero acompañó una fotocopia de una acción de la sociedad "El Fomento", nominativa a favor de su abuelo, D. Arturo , y luego otras, también nominativas, que tampoco están a su nombre, ni consta que se le hayan trasmitido por negocio jurídico alguno, lo cual per se no justifica el derecho que ostenta y pretende ejercitar en el proceso, máxime cuando tanto del suplico del escrito fundamental de demanda como de las concretas peticiones que el recurrente ha deducido en sede administrativa y jurisdiccional, no resulta factible descubrir cuál es el derecho que ejercita, pues únicamente parece pretender que la reversión no se conceda al Partido Nacionalista Vasco.

Estos hechos sentados por el Tribunal de instancia se complementan e integran en el expediente administrativo por la actuación del recurrente y de la propia Administración, pues:

  1. Al tener conocimiento, por "El Correo Español - El Pueblo Vasco", de la publicación de un anuncio de la Secretaría de la Comisión Instructora de Reversión de Bienes y Derechos Incautados, a petición del Partido Nacionalista Vasco, en fecha 22 de febrero de 1988, presenta el actor escrito de alegaciones con el intento de precisar estas aclaraciones: a) que el PNV no es el antiguo titular del bien cuya reversión pretende, y b) que no consta en el Registro de la Propiedad que el bien sobre el que se proyecta la acción reversional haya sido transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Suplicando en este escrito que se tengan por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo.

  2. Estas alegaciones fueron contestadas, en sesión de 20 de mayo de 1988, por la Comisión Instructora de Reversión de Bienes y Derechos incautados en los siguientes términos: a) que en virtud del Real Decreto 3069/89, de 26 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, se transfirió la propiedad del inmueble sobre la que se cimienta la pretensión reversional a la citada comunidad, y b) que el instante, en su petición, ni acredita la representación de la Sociedad, ni aquélla fue presentada en tiempo hábil.

  3. El Consejo del Gobierno Vasco, en resolución de 5 de diciembre de 1989, acordó conceder al Partido Nacionalista Vasco la reversión solicitada.D) En escrito de 20 de febrero de 1990 se interpuso por el demandante recurso de reposición contra el citado acuerdo, que fue desestimado en resolución de 15 de mayo de 1990, señalando, en síntesis, que el reclamante -según entendió la Comisión Instructora- ni era parte en el procedimiento, ni estaba legitimado pasivamente como titular de los derechos directos sobre la finca, pues ni demostró de manera fehaciente que fuera titular de las acciones de la entidad mercantil "Constructora Fomentos S.A.", ni ostentaba la representación de ésta.

TERCERO

La infracción del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional la cimienta el recurrente en la errónea y equívoca interpretación que verifica la sentencia recurrida de los hechos constatados en el expediente y en el proceso, determinantes de la jurídica conclusión de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Así, en base a este planteamiento esencial, pretende revisar los hechos valorados por la sentencia de instancia, de los que manifiesta y frontalmente discrepa, pues considera que su personación en el expediente administrativo, lejos de ser cuestionada por la Administración demandada, implícitamente fue admitida por aquélla, en cuanto expresamente no fue rechazada su falta de legitimación.

Este motivo casacional debe ser desestimado, pues según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de 25 de enero, 6 y 8 de mayo y 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994, 24 de junio de 1996, 14 de abril, 27 de marzo y 20 de mayo de 1998, es improcedente, y por ende inadmisible, en el ámbito casacional, proceder a una nueva revisión de los hechos valorados por la sentencia de instancia, ya que éstos han de respetarse, en cuanto dimanan o derivan de la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Ya hemos indicado que la sentencia recurrida es concluyente al estimar la falta de legitimación, aducida formalmente en instancia por la parte codemandada, y denegada en sede administrativa por la Administración autonómica, al tramitar y contestar la alegación del demandante en el trámite de información pública respecto de ciertas aclaraciones sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca "El Corrillo" de Zalla, sobre la que se atribuyó la acción del actor.

Sus razonamientos y conclusión son inatacables a través de la mecánica instrumental utilizada a través de este recurso extraordinario, pues en él no es dable instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en instancia, partiendo de unos -otros- hechos distintos a los contemplados por el Juzgador a quo.

CUARTO

Desde otra perspectiva jurídica, se denuncia también la infracción por aplicación indebida de los apartados a) y b) del citado artículo 28 de la Ley Reguladora, por ostentar el recurrente un interés legítimo desconocido y consiguientemente denegado por la sentencia impugnada, que a juicio del recurrente prescinde del principio de la oficialidad de la prueba.

En el fundamento de derecho segundo, declara el Tribunal de instancia como hecho probado que el actor no ha justificado ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa cuál sea el derecho que ostenta al aportar una serie de acciones nominativas de "El Fomento", de las que ninguna está a su nombre, ni consta que se le hayan transmitido por ninguna clase de negocio jurídico.

Estos hechos no son revisables.

La legitimación, que es un presupuesto de admisibilidad del proceso, según reiterada jurisprudencia -6 de marzo, 23 de junio, 23 de septiembre, 11 y 14 de noviembre de 1997-, ha de ser interpretada después de la Constitución -por exigencias del artículo 24.1- y la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional con un criterio mucho más amplio, flexible y antiformalista que el que preconizaba el artículo 28.1 de la Ley Jurisdiccional, pues se ha sustituido el concepto de "interés directo" por el "interés legítimo", sin que tal amplitud conceptual implique condicionar la legitimación a la existencia de un interés real.

En el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia considera que el recurso no es admisible, pues no es la constructora "El Fomento" la que ejercita la acción impugnatoria del acto administrativo, ni tampoco persona alguna apoderada de dicha sociedad, pues no ha existido acuerdo societario al respecto, ni acreditó el actor que fuera accionista de aquélla.

Falta, pues, el interés legítimo del recurrente, cuya alegación y prueba es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.QUINTO.- Por lo que antecede, procede desestimar el presente recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, es obligado imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia de 16 de mayo de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 747/90.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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