STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1252/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1252/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Labastida, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 447/91, sostenido por el la representación procesal del Ayuntamiento de Labastida contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava, de fechas 27 de marzo de 1990 y 27 de diciembre del mismo año, en los que se fijó el justiprecio a pagar por el Ayuntamiento de Labastida a la Comunidad de Regantes de Zambrana, en la cantidad de

13.760.250 pesetas, por el caudal de cuarenta litros por segundo concedido para el abastecimiento de agua de Labastida.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Zambrana (Alava)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 8 de julio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 447/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo num. 447/91 interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Labastida (Alava), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava de 27 de diciembre de 1990, por ser el mismo conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer una especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Labastida presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 30 de enero de 1995, en el que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento deLabastida, como recurrente, y también comparecieron, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Zambrana (Alava), al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, con base en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que ni el Jurado Provincial de Expropiación ni la Sala de instancia, que confirmó su acuerdo por considerarlo ajustados a derecho, tuvieron en cuenta determinados hechos que, de haberlos considerado, hubiesen servido para fijar un justiprecio más aproximado a la realidad del derecho expropiado; y el segundo porque la presunción de veracidad y acierto de los Jurados puede desvirtuarse a través de la prueba pertinente practicada en el proceso y valorada con arreglo a la sana crítica, especialmente la pericial, pero no sólo ésta sirve para desacreditar la valoración efectuada por el Jurado sino cualquier otra, como las presentadas en el proceso por el Ayuntamiento demandante, que no fueron rebatidas y que demostraban que el perjuicio causado a la Comunidad de Regantes está muy alejado del señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, ya que éste no tuvo en cuenta una serie de factores esenciales, como el consumo real de agua, la compatibilidad de ambos aprovechamientos, la realidad de la Comunidad de Regantes, la mala gestión del agua por parte de ésta y otros, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia y se dicte otra anulatoria del justiprecio acordado por el Jurado y se establezca como justo precio la cantidad de 1.983.188 pesetas, como se solicitó en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 22 de junio de 1995, se mandó dar traslado por copia al Abogado del Estado y al representante procesal de la Comunidad de Regantes de Zambrana para que, como recurridos, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 10 de octubre de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que se fundan los motivos del recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

El representante procesal de la Comunidad de Regantes de Zambrana se opuso a ambos motivos de casación por considerarlos inadmisibles dada la incorrecta formulación de los mismos, aparte de que con el recurso de casación no se combate el acto administrativo impugnado sino la sentencia recurrida, pero, en cualquier caso, con el primero de los motivos se intenta rebatir la apreciación de las pruebas llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que, según la jurisprudencia, no está permitido en casación, y con el segundo motivo se vuelve a incidir en la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, la cual, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento recurrente, tuvo en cuenta los medios de prueba aportados al proceso para considerar que la valoración efectuada por el Jurado era acertada, mientras que no respondía a la realidad la pretendida por el Ayuntamiento recurrente, pues de la documentación existente se deduce que en determinados periodos del año no existe agua suficiente para las dos concesiones, sin que tengan relevancia las afirmaciones sobre la gestión del agua y los demás extremos aducidos en este segundo motivo, ya que lo relevante es que se ha de tasar el caudal concedido del aprovechamiento preexistente, de manera que finalizó con la súplica de que se declare inadmisible el recurso de casación o subsidiariamente se desestime con imposición al recurrente de las costas por su temeridad.

SEXTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El defecto de cita de los preceptos de la Ley Jurisdiccional, a cuyo amparo se invocan los diferentes motivos de casación, no es causa para inadmitir éstos si de su desarrollo se deduce, como en este caso, que vienen recogidos como tales por el artículo 95.1 de la misma Ley de esta Jurisdicción, y así en el primer motivo, alegado por la representación procesal de la Administración recurrente, se denuncia que la Sala de instancia ha conculcado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al no tener en cuenta que el Jurado omitió en su acuerdo valorativo determinados elementos que habrían conducido necesariamente a fijar un precio inferior por la reducción del aprovechamiento de la Comunidad de Regantes, y en el segundo se asegura que se ha infringido la jurisprudencia, según la cual la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados se desvirtúa por prueba en contrario, como ls aportadas por la Administración demandante al proceso, que no fueron atendidas ni apreciadas correctamente por la Sala de instancia.Del contenido de uno y otro motivo de casación, oportunamente articulados, se deduce que el precepto, a cuyo amparo se deducen aquéllos, es el contenido en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de ley y de jurisprudencia, y, por consiguiente, tales motivos de casación no incurren en causa de inadmisión.

SEGUNDO

Sin embargo, tanto el primero como el segundo motivo de casación, deben ser desestimados, porque ni el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ni los preceptos que en la valoración de las pruebas imponen atenerse a la sana crítica permiten sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la propia, pues en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia, o bien cuando sea manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, desconociese principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede ahora, en que los argumentos expuestos para rechazar la tesis del Ayuntamiento recurrente son razonables y atinados (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero y 22 de marzo de 1999).

TERCERO

La desestimación de los dos motivos de casación alegados es determinante de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas y con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Labastida, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 447/91, con imposición al Ayuntamiento de Labastida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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