STS, 1 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7846/1995
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7846/1995, interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 1995, recaída en los autos número 2496/93, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad, de fecha 5 de enero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición de 30 de septiembre de 1992 sobre indemnización. Siendo parte recurrida la Generalidad de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 10 de julio de 1995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS.- 1) La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Anunciación Vila Sanchís, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la resolución de 5 de enero de 1993 de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 30 de septiembre de 1992, sobre indemnización."

SEGUNDO

En fecha 10 de noviembre de 1998, la Procuradora Dª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de D. Jose Daniel , presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone sus motivos de casación, que se fundamentan en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución. Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia en la que, casando y anulando la impugnada, se reconozca al recurrente su derecho a la indemnización solicitada, previa comprobación, con la prueba pericial oportuna, que no se practicó originando nulidad de actuaciones y consiguiente indefensión del interesado.

TERCERO

La representación procesal de la Generalidad presenta en 9 de abril de 1999 su escrito de oposición al recurso de casación en el que tras expresar las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día declare no haber lugar a este recurso de casación y confirme la sentencia de instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 25 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de los apartados primero y tercero del artículo 95.1 de la Ley Reguladora deesta Jurisdicción, la representación procesal de D. Jose Daniel articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia -Sección Tercera-, de fecha 10 de julio de 1995, que desestimó el recurso formulado contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 30 de septiembre de 1992 y 5 de enero de 1993 -esta última desestimatoria de la intentada reposición-, que denegaron la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las secuelas y molestias ocasionadas a consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el hospital Arnau de Vilanova el día 23 de octubre de 1985 por un quiste branquial supraclavicular.

SEGUNDO

Aun cuando los dos motivos de casación aducidos tienen un tratamiento sustantivo y diferencial en cuanto responden a una distinta función o finalidad: "infracción de la ley" y "quebrantamiento de forma", atendidos los términos en que se formaliza el escrito de interposición del recurso de casación, deben ser analizados desde la perspectiva jurídica del error in procedendo, pues anuda la parte recurrente su indefensión por no haberse practicado por el Tribunal a quo la prueba pericial admitida en instancia, con la autónoma conculcación del artículo 24 de la Constitución, que expresa y separadamente invoca como precepto conculcado, determinante del error in iudicando.

Por otra parte, condicionada la viabilidad del recurso de casación por el quebrantamiento de una norma procesal a la concurrencia de tres requisitos fundamentales -según declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997, 29 de junio y 22 de octubre de 1998 y 28 de junio de 1999-: a) que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación; b) el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, y c) la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber perdido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ello; resulta evidente que el artículo 24 de la Norma Fundamental actúa como presupuesto o soporte de la infracción denunciada.

TERCERO

Del examen de las actuaciones practicadas en instancia observamos que no hubo infracción de la norma procesal denunciada que generara indefensión para el recurrente, pues desde el momento en que el Tribunal a quo admitió practicar la prueba pericial -auto de 21 de julio de 1994-propuesta por ambas partes litigantes, escrupulosamente cumplió con los trámites procesales exigidos en los artículos 613 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante las sucesivas renuncias de los seis peritos que por inseculación fueron sucesivamente nombrados, en providencia de fecha 21 de febrero de 1995 se acordó, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Reguladora, requerir a la parte actora para que formalizara su escrito de conclusiones; resolución que no sólo no fue recurrida por la parte que ahora invoca indefensión, sino que incluso en su escrito de conclusiones implícitamente se renuncia a la misma, al afirmar "que resulta, pese a la imposibilidad de aquella deseada actividad probatoria a realizar por peritos médicos requerida a petición de esta parte actora y de la demandada, difícilmente sustentable en la medida en que en el propio expediente administrativo aportado por el Servei Valencià de Salud aparece el hecho, y que la demandada expresamente acepta, tal como manifiesta en su escrito de contestación".

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Daniel , y de conformidad con el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, acordamos imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 1995, recaída en los autos número 2496/93.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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