STS, 1 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2172/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del ayuntamiento de Haro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 1 de febrero de 1995, dictada en recurso número 103/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 1 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Carlos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Rioja de fecha 23 de enero de 1992 dictada en expediente 11/90 sobre indemnización por finca bodega sita en la calle DIRECCION000 de Haro, y estimando en parte la demanda, declaramos la disconformidad a derecho de tal resolución en cuanto a la indemnización total en ella señalada, único particular en el que la anulamos y, en su lugar, fijamos la de 9.760.579 pesetas. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No existe norma que impida que el Arquitecto al servicio del Ayuntamiento forme parte del jurado, sino que es la propia Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 32.1.b la que lo establece y no es motivo de incompatibilidad que haya formulado la valoración del Ayuntamiento.

No se aprecia desigualdad de trato determinante de indefensión por haber recabado el jurado documentación sobre la actividad realizada en la finca sin ofrecerle oportunidad de aportarla, pues pudo hacerlo tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

El jurado considera aplicable el valor de la contribución territorial urbana, pero éste no lo es por haber transcurrido los cinco años previstos en el artículo 145 Reglamento de Gestión Urbanística desde la última revisión (enero de 1984) hasta la iniciación del expediente de justiprecio (2 o 4 de julio de 1990), a lo que no afecta, según la jurisprudencia, que se hayan producido las actualizaciones anuales automáticas.

Debe aceptarse el informe pericial emitido fundándose en el aprovechamiento medio marcado por el plan para la zona, o, lo que viene a ser igual, atendiendo a la edificabilidad de los terrenos colindantes.Fijado como valor unitario, en función de la edificabilidad de 4 metros cuadrados por metro cuadrado,

12.532 pesetas el metro cuadrado, esta cifra, aplicada sobre 473 metros cuadrados, arroja un valor de

5.927.630 pesetas, al que hay que añadir el 5 por ciento de afección (296.382 pesetas). No cabe asumir, en cambio, por falta de concreción, el índice corrector al alza del 15 por ciento en aplicación del artículo 105.3 de la Ley del Suelo y 147 Reglamento de Gestión Urbanística. Tampoco puede aceptarse el promedio entre el valor urbanístico y el que correspondería con arreglo al artículo 43 Ley de Expropiación Forzosa.

En cuanto a la construcción, partiendo de que el precio de venta fijado por el perito en 25.000 pesetas por metro cuadrado es seguro y que el valor de reposición se da con un cierto grado de probabilismo, se estima adecuado, en función de las circunstancias descritas en el dictamen, fijar un valor intermedio de

30.000 pesetas por metro cuadrado, justipreciando la edificación en 3.368.153 pesetas, a lo que debe añadirse el premio de afección.

En cuanto a la actividad de almacenaje de vino, apreciando la prueba cabe la duda de que en el edificio se ejerciera alguna actividad residual en relación con la industria del vinagre, pero esta duda no ha sido despejada por el recurrente, como correspondía, tanto en cuanto a la existencia de la actividad como en cuanto a su importancia a efectos probatorios.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Haro se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, si la mayoría de la doctrina estimó sustituido el plazo de cinco años que el mismo expresa por los de tres años sucesivamente fijados en la normativa sobre la contribución territorial urbana, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, en que resultaban transitoriamente aplicables los valores para dicha contribución, sustituida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debe entenderse aplicable el plazo de 8 años fijado para la revisión de las bases de este impuesto.

Motivo segundo. Infracción de la jurisprudencia al rechazar la valoración del jurado, pues ésta se ajusta al aprovechamiento permitido por el plan, en contra de la afirmación de la sentencia, siendo aplicable el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras el arquitecto tiene en cuenta el aprovechamiento de las parcelas de la zona, por lo que el jurado se basa en los mismos parámetros que el perito.

Motivo tercero. No aplicación del artículo 146.5 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues no se tiene en cuenta la doble calificación de suelo urbano (243 metros cuadrados) y urbanizable programado (230 metros cuadrados). Aplicando los apartados b y c del artículo 146 Reglamento de Gestión Urbanística resulta que el valor informado por el perito debió aplicarse sólo sobre los 243 metros cuadrados y que el valor correspondiente al suelo urbanizable programado debió obtenerse multiplicando dicho valor por 0,208 (aprovechamiento medio asignado en el plan).

Resultaría, así, aun aceptando el valor de repercusión establecido por la sentencia, un valor del suelo urbano de 3.045.276 pesetas, del suelo urbanizable de 149.960 pesetas y un total de 3.195.236 pesetas inferior al fijado por el jurado incluso si se le añade el 5 por ciento de afección.

Motivo cuarto. En cuanto al edificio, el tribunal no tiene en cuenta la ruina del mismo, por lo que habrá que mencionar como criterio interpretativo el artículo 56.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Solicita que se declare haber lugar al recurso y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de formular oposición.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos se aducen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. El Ayuntamiento reconoce el transcurso del plazo de cinco años sin que se produjera la revisión de los valores catastrales. El planteamiento que hace no resulta de recibo a la luz del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y aun cuando se admitiera el plazo de 8 años éste no comenzaría a jugar sino a partir de la entrada en vigor de la ley.

Motivo segundo. La sentencia, tras rechazar, con acierto, la aplicación del artículo 145 delReglamento de Gestión Urbanística,. considera que el criterio de valoración debe fundarse en el aprovechamiento medio de la zona conforme al artículo 146.c del Reglamento de Gestión Urbanística, que viene a ser igual a la edificabilidad de los terrenos colindantes.

Motivo tercero. En cuanto a la omisión de la doble calificación urbanística, el propio perito señala que las líneas delimitadoras no son muy exactas, la propia parte recurrente reconoce que el perito considera la diferencia, si bien la Sala no lo acepta íntegramente y sí en parte, dentro de su facultad revisora, y la Administración municipal fijó en la hoja de aprecio un valor de 6.517.188 pesetas superior al que ahora solicita que se fije.

Motivo cuarto. En ningún dictamen pericial se dice que el edificio esté en ruina, sino que se valoró debidamente incluso por debajo de la valoración efectuada por el Ayuntamiento en su acuerdo de 30 de octubre de 1994.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 27 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Haro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 1 de febrero de 1995 sobre fijación de justiprecio por finca bodega sita en la calle DIRECCION000 de Haro.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se propugna la aplicación para el justiprecio del suelo expropiado de la valoración fijada a efectos de la contribución territorial urbana, arguyendo que si el plazo de revisión de cinco años que fija como máximo el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística se entiende sustituido por el plazo de revisión de ocho años establecido por la Ley de Haciendas Locales para el nuevo Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, aquella valoración debe entenderse subsistente y aplicable.

El motivo no puede prosperar.

La cuestión ha sido ya resulta en por esta Sala en el sentido de que el plazo de cinco años señalado en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística no debe considerarse prorrogado a ocho por el artículo 70.6 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de que la aplicación de coeficientes actualizadores no puede sustituir la exigencia de revisión conforme al planeamiento, impuesta por el citado precepto del Reglamento de Gestión Urbanística (sentencias de 23 de marzo de 1998 [recurso número 6433/1993], 25 de abril de 1998 [recurso número 7562/1993] y 6 de junio de 1998 [recurso número 718/1994]).

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, que deben considerarse estrechamente relacionados entre sí y, por ende, examinados conjuntamente, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico en materia de valoraciones del suelo cuando aplica el mismo aprovechamiento obtenido de los solares del entorno al suelo urbano y al suelo urbanizable programado.

El motivo debe prosperar.

La sentencia recurrida admite que el terreno expropiado ostenta la clasificación de suelo urbano en lo relativo a 243 metros cuadrados y la de urbanizable programado en los 230 metros cuadrados restantes, no obstante lo cual, sin distinción entre ambas porciones de terreno, aplica el valor de repercusión que obtiene del dictamen pericial sobre un coeficiente de 4 metros cuadrados por metro cuadrado, que expresamente dice corresponder a la edificabilidad de los terrenos colindantes.

Este modo de proceder, admisible en cuanto al suelo urbano carente de aprovechamiento, según se infiere de la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de marzo de 1989, 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994 , 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997, 19 de junio de 1998, 29 de septiembre de 1998 y 20 de abril de 1999, entre otras muchas), no resulta, desdeluego, aplicable al suelo urbanizable programado, respecto del cual de manera inequívoca el artículo 105.2 de la Ley del Suelo de 1976 ordena estar al aprovechamiento medio del sector y el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística al «aprovechamiento medio del sector, después de haberse deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado».

Por esta razón estos preceptos deben estimarse infringidos por la sentencia de instancia. No resulta admisible la argumentación de que los límites entre la porción de suelo urbano y de suelo urbanizable no están bien definidos, pues de la prueba pericial resulta la exacta superficie del terreno correspondiente a una y otra clasificación, ni la de que el perito no tiene en cuenta dicha distinción, pues ello sólo ocurre en una de sus valoraciones, que no es aceptada por la Sala de instancia.

CUARTO

Procede, así, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Siendo necesario hallar el valor de repercusión para aplicarlo sobre la edificabilidad correspondiente al suelo urbano según el perito (4 metros cuadrados por metro cuadrado) y sobre el aprovechamiento medio de 0,208 metros cuadrados por metro cuadrado, según el propio dictamen pericial, esta Sala considera que los dos valores de repercusión que ofrece el perito, uno de ellos obtenido según los datos catastrales para la zona a través de consultas y otro que estima como «lógico» no aparecen, en su discordancia, como suficientemente justificados. Por ello, acudiendo al método sancionado jurisprudencialmente de obtención de valor de repercusión a partir de los módulos fijados oficialmente para las viviendas de protección oficial, se observa que sería aplicable, partiendo del módulo fijado en la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1990, con la aplicación del coeficiente de utilidad y el máximo de repercusión del suelo, un valor de repercusión de 7.047 pesetas por metro cuadrado. Este valor, proyectado sobre el aprovechamiento que hemos descrito para el suelo urbano y el urbanizable programado, respectivamente, conduciría a un resultado que superaría el justiprecio fijado en la sentencia, el cual, por razón de la prohibición de reformar peyorativamente para quien se alza contra ellas las resoluciones recurridas, debemos respetar, lo que supone la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia sin modificación del justiprecio fijado en la sentencia que lo resolvió.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta los efectos, en cuanto a costas, previstos en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso presente, por razones temporales, según el tenor de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Haro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 1 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Carlos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Rioja de fecha 23 de enero de 1992 dictada en expediente 11/90 sobre indemnización por finca bodega sita en la calle DIRECCION000 de Haro, y estimando en parte la demanda, declaramos la disconformidad a derecho de tal resolución en cuanto a la indemnización total en ella señalada, único particular en el que la anulamos y, en su lugar, fijamos la de 9.760.579 pesetas. Sin costas.

Casamos y anulamos la meritada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Rioja de fecha 23 de enero de 1992 dictada en expediente 11/90 sobre indemnización por finca bodega sita en la calle DIRECCION000 de Haro, que anulamos en el único particular relativo a la indemnización total en ella señalada, y, para evitar lareforma del fallo recurrido en perjuicio de la parte recurrente, mantenemos el justiprecio fijado en la sentencia de instancia por importe de 9.760.579 pesetas.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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