STS, 29 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso7690/1995
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7690/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Doña Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección segunda, con fecha de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en su pleitos núms. 988/90 y 1074/90 acumulados. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID Y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, quien no compareció ante esta superioridad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Luz presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección segunda, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de febrero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DEDICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el representante procesal de doña Luz impugna la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Tribunal Superior de justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª), dictada en los recursos acumulados 988/90 y 1074/90 seguidos ante el mentado Tribunal (interpuesto el 988/90 por la Comunidad de Madrid) y el 1074/90 (interpuesto por la aquí recurrente en casación).

  1. En uno y otro recurso contencioso-administrativo, las partes respectivas impugnaban la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Madrid, de 27 de julio de 1990, que confirmó en reposición deducido contra la anterior resolución del Jurado de 4 de mayo del mismo año, por el que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto denominado >, expropiada a doña Luz y otros.

La sentencia recaida en esos procesos acumulados y que ha sido impugnada en casación únicamente por doña Luz , resuelve lo siguiente: >, expropiada a doña Luz y otros; declaramos dichos actos conformes a derecho. Sin costas.

SEGUNDO

A. La parte recurrente plantea dos motivos de casación, al amparo, ambos, del art.

95.1.4º, LJ:

  1. Infracción del artículo 14 de la Constitución, y del art. 138 de la Ley del Suelo de 1976.

  2. Infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976 en cuanto a la determinación del valor urbanístico.

  1. La Comunidad de Madrid, que compareció oportunamente oponiéndose al recurso, rechaza los dos motivos invocados razonando como luego se verá.

TERCERO

A. Lo que el recurrente argumenta en el primer motivo es, en síntesis, lo siguiente: >.

...>.

Después de razonar lo que antecede, la parte recurrente acompaña con su escrito de recursotestimonio de una sentencia de 23 de enero de 1995, del Tribunal Superior de justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de fecha posterior a la aquí impugnada, como puede verse, y que fue dictada en relación con los recursos acumulados 990/90 y 904/90, en la que se acepta por la Sala de instancia, en el mismo sector un justiprecio de 3.445 ptas. el metro cuadrado.

  1. La Comunidad de Madrid argumenta de contrario, diciendo, en síntesis, que >.

  2. A la vista de cuanto antecede es patente que este primer motivo debe ser desestimado, pues es claro que el hecho de que la Sala de instancia se haya apartado del justiprecio unitario fijado por la Administración en un procedimiento de tasación conjunta, justiprecio que había sido corregido luego al alza por el Jurado, no supone que ese justiprecio de 3.445 ptas. aplicado en la sentencia que se acompaña al recurso (y que, por documentar un hecho nuevo, hemos admitido) sea necesariamente el correcto y que haya, por ello, que corregir todas las valoraciones hechas, en la medida de que puedan o hayan podido ser impugnadas por esa razón.

Pero es que, además, la sentencia que aporta la recurrente ha sido casada por nuestra Sala en reciente sentencia de 16 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de casación número 6409/95, y en la que hemos declarado ajustadas a derecho la valoración hecha por el Jurado.

CUARTO

El segundo motivo, en el que la parte recurrente invoca la infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976 tampoco puede prosperar.

La parte recurrente, en efecto, hace un análisis de la valoración efectuada en vía administrativa por la administración expropiante, para concluir que ésta ha seguido los pasos establecidos por la legislación vigente. Estas alegaciones sin embargo, resultan irrelevantes desde el punto de vista casacional, dado que no se refieren a la sentencia de instancia, que es la que en vía de recurso de casación ha de ser analizada desde el punto de vista de las infracciones del ordenamiento jurídico en que pueda haber incurrido denunciadas en los motivos de casación. El objeto del recurso de casación no puede ser el de determinar si la hoja de aprecio de la administración se ajusta o no a derecho, sino si la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas. No siendo éste, sino aquél, el planteamiento de la recurrente en este punto, el motivo debe decaer.

QUINTO

Habiendo sido desestimados los dos motivos que invoca el recurrente procede imponerle las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.3 LJ derogada, que es aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Luz contra la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª), dictada en los recursos acumulados 988/90 y 1074/90, seguidos ante el citado Tribunal.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación procede imponerlas, y así lo hacemos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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