STS, 25 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha de 28 de julio de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 1625/89 y acumulado número 1685/89, sobre la resolución de 27 de junio de 1989 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra la de 12 de enero de 1989 que fijó el justiprecio de la finca en el Polígono NUM000 de Azpeitia, de

3.625 m2 de extensión, más los edificios expropiados, premio de afección e indemnización por rápida ocupación en 25.011.491 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 28 de julio de 1994, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el presente recurso número 1625/89, interpuesto por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Azpeitia, y desestimando el recurso número 1685/89, interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre de D. Íñigo y Dª Filomena , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 27 de junio de 1989, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra la de 12 de enero de 1989, que fijó el justiprecio de la finca en el polígono NUM000 de Azpeitia, propiedad de los expropiados, de 3.625 m2 de extensión, más los edificios expropiados, premio de afección e indemnización por rápida ocupación en 25.011.491 pesetas, debemos: PRIMERO.- Declarar que los actos recurridos son disconformes a Derecho, por lo que debemos anularlos y los anulamos. SEGUNDO.- Fijar el justiprecio del terreno y edificios expropiados a D. Íñigo y Dª Filomena del polígono NUM000 de Azpeitia en 19.618.130 pesetas, incluido el 5% de premio de afección y la indemnización por rápida ocupación, sin perjuicio del pago de los intereses del artículo 56 de la L.E.F. TERCERO.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso."

SEGUNDO

Con fecha de 9 de marzo de 1995, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que expone los motivos de casación, que sintetiza:

PRIMERO

Infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la L.E.F., en relación con el artículo 143 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística -R.D. 3288/1978, de 25 de agosto- (Fundamento Jurídico 5º de la sentencia).

SEGUNDO

Infracción de lo dispuesto en el artículo 2.d) del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre (Fundamento Jurídico 5º de la sentencia).Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se anule la recurrida y declare conforme a Derecho la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa.

SEGUNDO

En auto, de fecha 24 de noviembre de 1995, habiendo transcurrido el plazo legal sin que los recurrentes D. Íñigo y Dª Filomena y el Ayuntamiento de Azpeitia hayan presentado sus escritos de interposición de recurso de casación anunciados, esta Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Íñigo y otra y el Ayuntamiento de Azpeitia respectivamente, contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos nº 1625/89; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente, Gobierno Vasco, que se tiene por personado en tiempo y forma.

TERCERO

En providencia de 31 de enero de 1996, se admite el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, sin que se haya personado la parte recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se fijó para votación y fallo el día 13 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente se fundamenta en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, fundamentándolo en la remisión efectuada a aquél por el artículo 143 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y no establecer, en su opinión, el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística un sistema de valoración, sino sólo el aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta, razones por la que entiende el Jurado Provincial pudo aplicar los criterios de valoración que entienda más adecuados, en base al citado artículo 43 de la Ley de Expropiación.

El motivo debe ser rechazado por cuanto es doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, que en las expropiaciones urbanísticas no es de aplicación el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo sujetarse la valoración a las previsiones contenidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, pero sin que en ningún caso pueda invocarse el artículo 43 de la L.E.F. como lo hace el recurrente.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo de casación en cuanto invoca infracción del artículo 2.d) del Real Decreto 3148/78, por entender que el 15 % del valor del metro cuadrado construido establecido en el mismo como valor de repercusión comprende el valor del suelo y los gastos de urbanización, por lo que, afirma el recurrente, el valor del suelo debe ser siempre inferior a dicho porcentaje.

El recurrente olvida la doctrina constante de esta Sala -entre otras la sentencia de 29 de abril de 1999-, en el sentido de que la norma que invoca no es en sí misma una norma de valoración urbanística, y únicamente ha sido tomada por la jurisprudencia como punto de partida para establecer un sistema de valoración conforme al cual esta Sala ha venido reiteradamente estableciendo el 15% del valor del módulo para el metro cuadrado construido en viviendas de protección oficial como criterio apto para determinar el valor de repercusión del suelo en expropiaciones urbanísticas.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación, procede la condena en costas al recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia de 28 de julio de 1994 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1625/89 y 1685/89.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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