STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8746/1996
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8746/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Isidro , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 1995, confirmado por otro de 13 de mayo de 1996, dictado en recurso número 139/95. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la representación de D. Isidro , nacido en Sierra Leona, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 31 de agosto de 1994 por la que se acuerda denegar la concesión del derecho de asilo respecto del recurrente, simultáneamente a cuya notificación se comunicó al mismo que al haberse efectuado la entrada en España de manera ilegal y carecerse de título válido para continuar permaneciendo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1984, en relación con el artículo 86 del Reglamento de ejecución, procede la salida obligatoria del territorio español, que deberá realizar en el plazo de quince días a contar desde la notificación, significándose que en caso de incumplimiento será de aplicación lo dispuesto para los casos de expulsión en la aludida normativa de extranjería.

Por medio de otrosí se solicitó la suspensión durante la tramitación del proceso de la salida obligatoria del país, alegando que la misma produciría daños y perjuicios de reparación imposible o difícil a que se refiere el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, mientras que la permanencia en España no causa perjuicio al interés general, y que la suspensión es necesaria para evitar la frustración de la sentencia futura, alegando la orientación de los tribunales españoles y convenciones internacionales en orden a la salvaguarda de los derechos a la vida e integridad física y corporal.

SEGUNDO

Incoada la oportuna pieza separada de suspensión, la Audiencia Nacional dictó con fecha 21 de diciembre de 1995 auto cuya parte dispositiva dice así:

No ha lugar a suspender el acto administrativo. En cuanto a la salida obligatoria, estése a lo dicho en el anterior fundamento. Líbrese testimonio al Ministerio con atento oficio

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No puede acordarse la suspensión de un acto negativo, pues ello equivaldría a obtener el efectocontrario a lo declarado en el acto, y no enervar su mera ejecutividad.

La prevención de salida no es objeto del expediente ni se puede constatar en el mismo si el interesado ha incurrido en algún motivo legal de expulsión.

La Sala advierte, sin embargo, que no se proceda a la expulsión sino en virtud de expediente específico. La no suspensión debe entenderse que se refiere a la parte dispositiva del acuerdo, pero no a conceder autorización para que el reconocido pueda ser automáticamente expulsado.

TERCERO

Recurrido en súplica, el auto fue confirmado por otro de 13 de mayo de 1996.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto contra los anteriores autos por la representación procesal de D. Isidro se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122.1 de la Ley de la Jurisdicción.

La no expulsión del recurrente no causa perjuicios al interés público, pero la Sala no ha ponderado los intereses públicos y privados en juego.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia (autos de 6 de noviembre de 1990 y los que cita de 10 de julio de 1991 y 9 de julio de 1991, entre otros.

Según la jurisprudencia, la expulsión es susceptible de originar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, con independencia del fondo, y no cabe reputar existente un perjuicio a los intereses nacionales cuando no consta conducta antisocial o peligrosa.

Solicita la estimación del recurso y que se resuelva conforme a lo solicitado.

QUINTO

El abogado del Estado alega en su escrito de oposición al recurso de casación, al que solicita que se declare no haber lugar, que los argumentos del recurso no desvirtúan los razonamientos de la sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministro del Interior de fecha 31 de agosto de 1994, se acordó denegar la concesión del derecho de asilo a D. Isidro , nacido en Sierra Leona, con expresa indicación al solicitante de que, al haber entrado en España de forma ilegal y carecer de título válido para continuar permaneciendo en territorio nacional, debía salir obligatoriamente del territorio español en el plazo máximo de quince días, significándole que, en caso de incumplimiento de esta obligación, le sería de aplicación lo dispuesto para los casos de expulsión en la legislación de extranjería.

Interpuesto por el interesado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, y solicitada en el escrito de interposición la suspensión del acto impugnado, la Sala, por auto de fecha 21 de diciembre de 1995, acordó que no había lugar a la suspensión por tratarse de un acto negativo señalando, asimismo, que la prevención de salida no es objeto del expediente ni se puede constatar en el mismo si el interesado ha incurrido en algún motivo legal de expulsión y advirtiendo a la Administración de que no se procediese a la expulsión sino en virtud de expediente específico.

Contra este auto interpuso el actor recurso de súplica, solicitando la suspensión de la efectividad de la salida obligatoria del país, que fue desestimado por nuevo auto de la Sala de fecha 13 de mayo de 1996.

SEGUNDO

Contra este auto interpone el actor recurso de casación, con un primer motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley jurisdiccional, en el que se denuncia como norma infringida el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, fundándose en que la Sala no ha realizado un juicio de ponderación de los intereses en juego, pues no figura en autos ningún dato que acredite que su estancia en España pueda ocasionar perjuicios al interés general.El motivo no puede prosperar, porque, siendo correcto el sentido general que el recurrente da al precepto legal que considera infringido, no puede aceptarse que quede desvirtuado el interés público de que sean objeto de normal cumplimiento las decisiones administrativas tomadas en materia de extranjería sin necesidad de alegar o justificar la real existencia de unos perjuicios concretos de imposible o difícil reparación que la ejecución de la resolución impugnada origina al particular. En este caso la Sala de instancia, en aplicación de su facultad exclusiva de valoración de los hechos no revisable en casación, no ha considerado que existieran dichos perjuicios, al entender que la expulsión con la que se intimó al demandante exigiría, en todo caso, la previa tramitación del procedimiento específico previsto en la Ley de Extranjería.

La integración de los hechos recogidos por las resoluciones impugnadas pone asimismo de relieve que el recurrente no ha alegado en ningún momento la existencia de perjuicios de esta naturaleza con carácter concreto, sino que se ha limitado a genéricas afirmaciones sobre el carácter necesario de la suspensión para evitar la frustración de la sentencia futura, alegando la orientación de los tribunales españoles y convenciones internacionales en orden a la salvaguarda de los derechos a la vida e integridad física y corporal, pero sin determinar de modo suficiente en qué circunstancias concretas existe riesgo o amenaza para el recurrente en relación con los expresados derechos fundamentales o con otros derechos o intereses. Asimismo, se observa que la verdadera significación del auto recurrido es evitar que se proceda a una automática expulsión por el solo hecho de la denegación de asilo, cuando precisamente dicha denegación es objeto del recurso contencioso- administrativo, y se establece la necesidad de tramitar y resolver un procedimiento específico sobre la misma, en relación con la resolución del cual podrán alegarse y justificarse, si procede y conviene al interés del recurrente, las circunstancias de toda índole que pudieran fundamentar una suspensión de la orden de expulsión.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundado en la infracción de la jurisprudencia que, a juicio del recurrente, considera que la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación es inherente al acuerdo de expulsión.

Este motivo también ha de rechazarse, pues en la resolución que se cita (auto de 6 de noviembre de 1990), lejos de admitirse de modo abstracto la existencia de perjuicios dimanantes por sí de la expulsión, se pondera concretamente «la desvinculación familiar o quebranto en los estudios de los hijos, de difícil evaluación económica, que se producirían necesariamente con el obligado cambio de residencia». Ello no constituye sino aplicación de la doctrina reiterada de la Sala con arreglo a la cual la suspensión de la orden de expulsión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -- directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

CUARTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, las costas han de imponerse a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 1995, confirmado por otro de 13 de mayo de 1996, en relación con la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 31 de agosto de 1994 por la que se acuerda denegar la concesión del derecho de asilo respecto del recurrente, auto cuya parte dispositiva dice así:

No ha lugar a suspender el acto administrativo. En cuanto a la salida obligatoria, estése a lo dicho en el anterior fundamento. Líbrese testimonio al Ministerio con atento oficio

.

Se declaran firmes las resoluciones recurridas.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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