STS, 25 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6970/1995
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6970/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la Compañía Mercantil "PARQUE DEL COTO, S.L." contra sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.995 dictada en pleito número 2328/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado de Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan A. García San Miguel Orueta en nombre y representación de COMPAÑÍA MERCANTIL PARQUE DEL COTO, S.L, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de Noviembre de 1.991 y 10 de Marzo de 1.992, confirmando este último que fija el justiprecio definitivo de la finca enjuiciada, y debemos declararlo ajustado a Derecho, sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Compañía Mercantil Parque del Coto, S.L. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Julio de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación y por personado al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, así como al Procurador Sr. Morales Price en la representación que tiene acreditada, ambos en concepto de parte recurrida, esta Sala acuerda por Providencia de 14 de Diciembre de 1.995 oír por término de diez días a la recurrente sobre posible concurrencia de causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía al venir fijada por el propio recurrente en 4.908.000 ptas. en su escrito de interposición de recurso contencioso.

La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito de 6 de

Marzo de 1.996 y en atención a los razonamientos expuestos en el mismo, solicitó a la Sala admita lainterposición del recurso, acordando la continuación de la tramitación por los cauces pertinentes.

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

SEXTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, y tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación que por su interrelación deben ser examinados conjuntamente.

El primer motivo se fundamenta en la infracción por la Sala de instancia del principio de distribución de beneficios y cargas del planeamiento contenido en el artículo 3.2.b. de la Ley del Suelo (TR 1976), por error sin duda se cita el artículo 2.2.b, en tanto que el segundo motivo se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre valoración del suelo expropiado para sistemas generales cuando esté calificado como no urbanizable.

Como la sentencia de esta Sala de 11 de Julio de 1.998, que a su vez se remite a las de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1.994, establece, el suelo para sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable programado a efectos de su valoración dado su destino. Avanzando aún más en esa misma orientación esta Sala ha declarado, en sus Sentencias de 30 de Abril de 1.996 (Recurso de Casación 4181/1993, fundamento jurídico undécimo) y 14 de Enero de 1.998 (Recurso de Casación 6017/1.993, fundamento jurídico tercero y cuarto), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2, b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1.976, de 9 de Abril, lo que obliga a estimar los motivos de casación y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver la cuestión que enfrenta a las partes respecto del valor del suelo expropiado como si éste hubiese sido clasificado de urbanizable programado por el planeamiento urbanístico que se ejecuta, dado su destino a sistemas generales y equipamiento dotacional en beneficio del suelo urbanizable programado que lo rodea e, incluso, de todo el territorio abarcado por el planeamiento.

Consecuencia de lo anterior es la estimación de los motivos articulado.

SEGUNDO

Así las cosas rota la presunción de acierto del Jurado Provincial se hace preciso resolver en los términos en que está planteado el debate y efectuar la valoración conforme a las reglas del artículo 105 y siguientes de la Ley del Suelo y, a falta de un valor acreditado de m2 construido del que partir para determinar el valor de repercusión, ya que no cabe estimar como acreditado el que afirma el recurrente en su demanda sin mayor justificación, hemos de estar a la doctrina sentada entre otras en sentencias de 13 de Octubre y 15 de Noviembre de 1.994, 27 de Noviembre de 1.995 y 15 de Octubre de 1.999 en el sentido de que en tales supuestos habrá de acudirse a los valores establecidos para viviendas de protección oficial. Así resulta que para 1.990 el valor metro cuadrado útil para aquél tipo de vivienda era de

69.801 ptas. cifra sobre la que ha de aplicarse el 15% que esta Sala viene considerando en tales casos como valor del suelo para una vez deducido el 10% de cesiones obligatorias multiplicarla por el número de metros expropiados y por 0,80 a fin de convertir m2 construidos en m2 útiles y por 0,39 m2/m2 que es elaprovechamiento previsto en el plan, lo que da como valor de repercusión m2 el de 2941,66 ptas. (S.E.U.O.), cifra que multiplicada por el número de metros cuadrados expropiados, 1636, da un valor de

4.812.556 ptas. (S.E.U.O.) que incrementado en el 5% de afección supone un justiprecio final de 5.053.184 ptas. (S.E.U.O.), cantidad que se incrementará a su vez en los intereses legales que correspondan conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al 102.2 de la propia Ley.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Mercantil "PARQUE DEL COTO, S.L." contra sentencia de 31 de Mayo de 1.995 dictada en recurso 2328/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso interpuesto por el citado "CIA Mercantil PARQUE DEL COTO, S.L." contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 10 de Marzo de 1.992 que estimaba en parte el recurso de reposición contra el de 20 de Noviembre de 1.991 que anulamos por no ser conforme a Derecho y fijamos como justiprecio la cantidad de 5.053.184 ptas. (S.E.U.O.) incluido el 5% de afección mas los intereses legales que correspondan conforme a lo establecido en el fundamento segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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