STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6813/1995
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6813/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Joaquín , D. Matías , Dª. Lourdes , Dª Nuria y Dª Susana contra sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.995 dictada en pleito número 302/92 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación de D. Joaquín , D. Matías , Dª. Lourdes , Dª. Nuria y Dª Susana contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 29 de Enero de 1.992, por el que estimándose parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de 7 de Noviembre de 1.990, se fijó el justiprecio de la finca señalada como la " DIRECCION000 " del Proyecto Expropiatorio "Mendez Alvaro-Delicias, Estudio de Detalle 3/3"; debemos anular y anulamos los referidos Acuerdos y, en su lugar, declaramos procedente que el justiprecio de la citada finca quede fijado en 56.184.452 pesetas, más los intereses legales que correspondan, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Joaquín , D. Matías , Dª. Lourdes , Dª. Nuria y Dª Susana así como el Sr. Abogado del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 1.995 se tuvo por preparado en tiempo y forma el mismo, emplazando por treinta días a las partes ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Joaquín ,

D. Matías , Dª. Lourdes , Dª. Nuria y Dª Susana , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se dé lugar al recurso de casación, casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra conforme a las peticiones contenidas en los motivos formulados y, en definitiva, mas ajustada a derecho. Mediante Otrosí suplicó asimismo se le tuviera como parte recurrida en méritos al recurso de Casación anunciado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por Providencia de 7 de Diciembre de 1.995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito de fecha 9 de Febrero de 1.996 porel que solicitó a la Sala se tuviera por no sostenida la casación por él interpuesta, personándose en legal

forma a fin de sostener su posición de recurrido.

La Sala por Auto de 15 de Febrero de 1.996 acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado sin hacer expresa imposición de costas, debiendose continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente D. Joaquín y otros.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

SEXTO

Por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare desestimando el recurso interpuesto confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Asimismo evacuado el traslado conferido el Sr. Abogado del Estado formuló su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y tras manifestar lo que consideró de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación que por su conexión deben ser analizados conjuntamente.

En efecto el recurrente considera infringidos los artículos 145 del Reglamento de Gestión Urbanística en el motivo primero, y los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) en relación con los artículos 143, 145 y 146 del Reglamento de Gestión.

En uno y otro motivo la cuestión a determinar es si la valoración catastral juega, en las valoraciones urbanísticas, simplemente como mínimo garantizado o bien, por el contrario, es un valor que debe prevalecer sobre cualquier otro, y si, en definitiva, se cumplen los requisitos del artículos 145 citado.

Que en el caso de autos el valor catastral de la finca expropiada reúne los requisitos exigidos por el citado precepto es un hecho admitido por la Sala "a quo" tras valorar y asumir la prueba pericial que así lo afirma al folio diez del dictamen, por tanto tal dato ha de ser asumido por la Sala salvo que la prueba pericial se hubiera combatido por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por falta de motivación en la valoración de la prueba, lo que en el caso de autos no acontece. De otra parte resulta conveniente dejar constancia de que los recibos de contribución correspondientes a años anteriores y posteriores a la fecha a que debe referirse la valoración no son instrumento apto para acreditar el valor catastral en una anualidad distinta a aquélla a que se refieren.

Sentado lo anterior, según doctrina constante de este Tribunal, que por reiterada resulta innecesaria su cita, el valor catastral no es, al igual que los restantes valores fiscales a que se refiere el artículo 105 de la Ley del Suelo, un mínimo garantizado, sino que opera como valor prevalente frente a cualquier otro siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, es decir, que desde la fecha de valoración no hubieran transcurrido cinco años y que las condiciones de uso y volumen consideradas se correspondan con las del planeamiento vigente en el momento de la valoración, circunstancias ambas que la Sala de instancia, reiteramos, estima probadas al valorar la prueba pericial, razones todas ellas que conducen necesariamente a la desestimación de los motivos articulados.

SEGUNDO

En cuanto al tercer motivo de casación formulado al amparo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, hemos de poner de manifiesto en primer lugar la defectuosa articulación del mismo por cuanto si bien se invoca el citado precepto para formular el motivo por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al no fijarse en la misma la fecha de inicio del devengo de intereses, lo que podría dar lugar a pensar que el motivo habría de venir fundamentado en el vicio de incongruencia por infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, nos encontramos con que el motivo se limita a citar lospreceptos que regulan el derecho a percibo de intereses y jurisprudencia respecto a cual debe ser el "dies a quo" en los supuestos a que se refieren las sentencias invocadas, pero de ser estos preceptos y la Jurisprudencia que se cita la que se entiende infringida el motivo no debería haberse articulado por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, supuesto del artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria, sino por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, supuesto previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, razón ésta bastante para desestimar el motivo.

Sin embargo, a mayor abundamiento, hemos de señalar que ni existe incongruencia, pues la Sala de instancia efectúa la específica declaración que se pide en la demanda, el derecho a percibo de intereses, sin que en ningún momento se haya solicitado por el actor que se estableciese el "dies a quo", lo que por otra parte puede efectuarse en ejecución de sentencia, ni tampoco existe infracción de los preceptos y jurisprudencia que se cita puesto que la sentencia recurrida reconoce el derecho a percibo de los intereses, razones que igualmente justifican la desestimación del motivo.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Joaquín , D. Matías , Dª. Lourdes , Dª Nuria y Dª Susana contra sentencia de 1 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 302/92 con expresa condena en costas al recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

51 sentencias
  • STSJ Cataluña 4419/2012, 12 de Junio de 2012
    • España
    • 12 Junio 2012
    ...de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), que impide que la Sala conozca, en supuestos como el que nos ocupa, de cuestiones imprejuzgadas en la instancia, y......
  • STSJ Canarias 671/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • 6 Julio 2017
    ...otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica") esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas ( STS 18 de noviembre de 1999 ) . Igualmente conforme al artículo 193.b) de la LRJS la revisión de los hechos declarados probados,sólo puede realizarse a la vista de ......
  • STSJ Cataluña 3234/2011, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...y reiterada jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación,lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 1999\9189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos ......
  • STSJ Cataluña 102/2011, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 Enero 2011
    ...de 2009 (en armonía con el criterio sustentado por una consolidada doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, por la STS de 18 de noviembre de 1999 ) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR