STS, 2 de Julio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2963/1995
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de casación que con el nº 2963/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 3 de Noviembre de 1994, en su pleito núm. 5403/92. Sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y la Procuradora Sra. Fernández-Luna en representación de la entidad mercantil "Corbasa, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº. 5.403/92 interpuesto por el Procurador D. Francisco Castellano Ortega en nombre y representación de la entidad mercantil "CORBASA, S.A.", declaramos la nulidad por no ajustarse a Derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Córdoba de 28 de septiembre de 1992, expediente 37/92 y fijamos el justiprecio de la finca al que el mismo se refiere en la cantidad de 30.056.250 (s.e.u.o.), Treinta millones cincuenta y seis mil doscientas cincuenta pesetas, incluido el premio de afección. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Letrada del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la Junta de Andalucía, parte recurrente, presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta sala, se emplaza a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de manifestar que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplica la Sala provea de conformidad.Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil "Corbasa, S.A.", presentó igualmente escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia en la que rechazando los motivos de casación formulados de contrario, se confirme en su integridad la Sentencia dictada por la Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 3 de noviembre de 1994, con expresa condena en costas a la recurrente por imperativo legal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintinueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que estimó en parte el recurso promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Córdoba, definidor del justo precio correspondiente a los 5.725 metros cuadrados expropiados a la demandante, del término municipal de la capital citada, para el "Desdoblamiento de la C-431. CO-S P.K. 2,400 al 12,00" y para alcanzar la casación pretendida, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se aduce sustancialmente, en el único motivo articulado, que la sentencia impugnada incurre en patente infracción legal, por cuanto la determinación del justo precio se ha efectuado con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, cuando la disposición derogatoria de la Ley 8/90 terminantemente establece que "en especial quedan derogados los preceptos sobre valoración contenidos en la legislación expropiatoria" y el procedimiento de valoración en el supuesto enjuiciado fue iniciado en el año 1991, a cuya argumentación se opone la parte recurrida arguyendo, en esencia, que no existe la infracción acusada porque la valoración ha de ser referida al año 1989 y que en último término la invocada Ley 8/90 fue declarada en una gran parte inconstitucional "tras la sentencia de 20 de Marzo de 1997, habiendo quedado, como mínimo, vacía de contenido".

SEGUNDO

La temática decisoria que suscita el motivo casacional articulado en el escrito de interposición del recurso, según dejamos expuesto en el fundamento anterior, se condensa, pues, en la concreta determinación de la legislación que deviene aplicable para la valoración de los bienes expropiados, en contemplación de lo establecido en la vigente disposición derogatoria de la Ley 8/90, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, habida cuenta que en ella se establece un nuevo sistema de valoración diferente al contenido en la Ley de Expropiación Forzosa, y como sobre tan particular cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en la reciente sentencia de 10 de Mayo de 1999, es por lo que, siquiera sea en razón de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e incluso igualdad, procede reiterar el criterio que en aquél entonces proclamábamos «.... cuando el expediente expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, mientras que el expediente de justiprecio se inicia y tramita, sin embargo, después de la entrada en vigor de aquélla .....».

TERCERO

Razonábamos a continuación, en la calendada sentencia que la disposición transitoria primera , apartado tercero, apartado tercero, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, aunque sea inconstitucional por otras razones, sin embargo hace patente la voluntad del legislador de no dar a sus preceptos eficacia en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su propia vigencia.

Si tenemos en cuenta que los criterios de valoración, a efectos de fijar el justiprecio, no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante, y así sería si se aplicase la legalidad vigente al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio, la cual, como en este caso, podría demorarse respecto del momento legalmente previsto (artículos 25 y 52.6ª y de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento), el trámite procedimental más cierto y seguro para aplicar uno u otro ordenamiento valorativo es el de la incoación del expediente expropiatorio.

Tampoco se puede olvidar que el expediente de justiprecio no es sino una pieza del complejo expediente expropiatorio (artículos 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 29.1 de su Reglamento), y, en consecuencia, el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el artículo 2.3 del Código civil, salvo que éstas dispusiesen lo contrario, conlleva la aplicación de la legalidad vigente en el momento de acordarse la necesidad de ocupación, en que los bienes y derechos quedan sujetos al fin de la expropiación y nace simultáneamente el derecho del expropiado al justo precio (artículos 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento)".

CUARTO

En el proceso de que trae causa la presente casación la declaración de urgencia se produjo el 16 de Mayo de 1989, levantándose el acta previa en el mismo año 1989, esto es que cuando seinicia el expediente expropiatorio es evidente que no se había publicado ni entrado en vigor la Ley 8/1990, de 25 de Julio, aunque la pieza separada de justiprecio no fue iniciada hasta 1991, y siendo ello así, (al igual que ocurría en la aludida sentencia de 10 de Mayo de 1999), continuábamos, en la fundamentación de la misma expresando que como en este caso, no se había publicado ni cobrado vigencia la tan repetida Ley 8/1990de 25 de julio, cuando se inicia el expediente expropiatorio, los criterios de valoración para fijar el justiprecio que nos ocupa, teniendo en cuenta que la expropiación no es urbanística, deben ser los establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa, y concretamente el contemplado en el artículo 43 de ésta, a fin de hallar el valor real (comprensivo también de expectativas urbanísticas) del suelo expropiado, por lo que es desestimable, al igual que el primero, el segundo motivo de casación aducido, en el que incorrectamente se sostiene que el suelo expropiado debía haber sido valorado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y por la Sala de instancia, que confirmó el acuerdo de aquél, conforme a lo dispuesto por la Ley 8/1990, de 23 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, la cual, según lo expuesto, no era aplicable por haberse adoptado el acuerdo de necesidad de ocupación con anterioridad a su entrada en vigor.

QUINTO

En armonía con la exposición, remitiéndonos a la sentencia precitada de 10 de Mayo de 1999 en su integridad y por ser improcedente el motivo esgrimido, en cuanto no resulta infringida en la sentencia recurrida, la disposición invocada, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración expropiante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de fecha 3 de Noviembre de 1994, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 5403/92, interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Córdoba de 28 de Septiembre de 1993, en el que se fijó el justo precio de los terrenos expropiados para la ejecución de las obras "Desdoblamiento de la C-431. CO-S P.K. 2,400 al 12,00", e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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