STS, 4 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en el recurso de casación nº 4153/93 por el condenado al pago de aquéllas en la sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación, Don Luis María , representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en el que es parte el Ayuntamiento de Barberá del Vallés, representado por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, por haber sido impugnados por indebidos los honorarios del abogado de éste

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 9 de diciembre de 1997, sentencia en el recurso de casación nº 4153/93, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Don Luis María condenando a éste al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Con fecha 16 de diciembre de 1998, el representante procesal del Ayuntamiento de Barberá del Vallés solicitó la tasación de costas y presentó la correspondiente minuta de honorarios del Abogado, que actuó en defensa de aquél, así como relación de sus derechos.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas, en la que se incluían las minutas del Abogado del Estado y del Letrado mencionado, además de los derechos del Procurador, se dio traslado de la misma al condenado al pago por el término de tres días, cuya representación procesal impugnó por indebida la minuta del Abogado del Ayuntamiento de Barberá del Vallés y los derechos de su Procurador, aduciendo el carácter de esta Administración como interviniente por adhesión, que no devenga costas, según lo dispuesto por el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, y, al no haberse pedido por las partes el recibimiento a prueba del incidente, se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquéllas, sin que ninguna de ellas haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 1 de junio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del condenado al pago de las costas impugna la inclusión enla tasación de éstas de la minuta de honorarios del Abogado del Ayuntamiento, que, como recurrido, se opuso al recurso de casación, y de los derechos arancelarios del Procurador de dicho Ayuntamiento, por considerar que la posición procesal de éste en la instancia fue la de mero coadyuvante, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, no devenga costas.

SEGUNDO

En contra de tal parecer, el Ayuntamiento, cuyo abogado presenta minuta de honorarios y cuyo procurador aporta relación de derechos arancelarios y de suplidos, tuvo en el proceso, tramitado en la instancia como consecuencia de la impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el propietario expropiado, el carácter de demandado, según lo dispuesto por el artículo 29.1 b) de la citada Ley Jurisdiccional, ya que concurría en él la doble condición de Administración expropiante y beneficiaria, obligada por tanto al pago del justiprecio, y, por consiguiente, no es aplicable a su comparecencia lo dispuesto por el invocado artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 1956, lo que determina la desestimación de la impugnación formulada por el condenado al pago de las costas, causadas en el recurso de casación, al haberse declarado no ha lugar a éste.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 de la referida Ley de esta Jurisdicción y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, de la minuta de honorarios del Abogado del Ayuntamiento de Barberá del Vallés y de la relación de derechos y suplidos de su Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, formulada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Luis María , sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su cuantía en el subsiguiente incidente al haberse impugnado también por excesivas dichas minuta y relación, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

15 sentencias
  • STSJ Asturias 3/2016, 23 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala civil y penal
    • 23 Diciembre 2016
    ...de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la temprana sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1999 , llega a esta conclusión: "En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2º en las n......
  • SAN, 25 de Julio de 2006
    • España
    • 25 Julio 2006
    ...dicho precepto no es de aplicación porque a la antijuridicidad no obsta la falta de intención de infringir las normas jurídicas ( STS de 4 de junio de 1999 ), y ya hemos razonado la falta de diligencia de la entidad recurrente. Pese a ello, la Agencia de Protección de Datos impuso a Uno-e.,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 7/2012, 10 de Enero de 2012
    • España
    • 10 Enero 2012
    ...sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada y teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita ( STS de 4 de junio de 1999 ). Cabe por ello la estimación parcial del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR impugnada en este punto En base a lo dispues......
  • STSJ Andalucía , 10 de Octubre de 2003
    • España
    • 10 Octubre 2003
    ...afirma, a discutir en esta alzada la concurrencia en su patrocinado de la circunstancia de legitima defensa. El Tribunal Supremo -STS. de 4 de junio de 1.999- ha declarado que "por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación >,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR