STS, 19 de Junio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7751/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7751/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Rafael , contra el auto, de fecha 6 de octubre de 1993, ratificado en súplica por auto, de fecha 24 de julio de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por los que se declaró terminado el recurso contencioso-administrativo nº 808 de 1991 por caducidad de la instancia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Consejo General de Colegios de Procuradores de España, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 6 de octubre de 1993, auto por el que declaró terminado el recurso contencioso-administrativo nº 808 de 1991 por caducidad de la instancia al considerar que el procedimiento había estado paralizado por más de un año por culpa del demandante, cuya resolución fue recurrida en súplica por el representante procesal del recurrente y confirmada por auto de la propia Sala de fecha 24 de julio de 1995 al estimar aplicable por analogía lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

SEGUNDO

Notificado el auto resolutorio del recurso de súplica, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra los autos referidos y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla por providencia de 27 de septiembre de 1995, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiese comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Rafael , como recurrente, y el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Procuradores de España, como recurrido, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basado en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por aplicación indebida del artículo 91.1 y 2 de la misma Ley, porque la detención del procedimiento sólo es relevante, a efectos de declarar su caducidad, cuando es imputable a la parte recurrente y no puede serlo hasta tanto ésta no ha formulado la demanda, ya que con anterioridad el proceso se impulsa de oficio; el segundo por interpretación errónea de estemismo precepto, ya que la efectuada por la Sala de instancia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, y el tercero por aplicación indebida del artículo 91.1 de la propia Ley Jurisdiccional, pues la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso-administrativo por no haberse llevado a cabo la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia a pesar de que tal publicación se había llevado a cabo en el Boletín Oficial del Estado cuando pendía ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que carecía de sentido la nueva publicación acordada, que, en cualquier caso, debía cuidar el propio Tribunal de instancia que se efectuase, sin que, además, desde que se entregó a la parte el edicto para publicación hasta que se dictó el auto declarando la caducidad hubiese transcurrido el plazo de un año, por lo que terminó con la súplica de que se anulen los autos recurridos y que se ordene a la Sala de instancia seguir el procedimiento por sus trámites.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 4 de noviembre de 1996, se mandó dar traslado del mismo por copia al representante procesal del Consejo General de Procuradores de España para que, en calidad de recurrido, formalizase su oposición por escrito, lo que llevó a cabo con fecha 7 de enero de 1997, aduciendo que no se produjeron las infracciones del precepto procesal que se invoca en los tres motivos aducidos, ya que el ejercicio del derecho al proceso está sometido a plazos preclusivos, tratando el recurrente de combatir con el último motivo la declaración de hechos contenida en los autos recurridos, lo que no es posible en casación, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia al interpretar y aplicar el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y declarar caducado el recurso contencioso-administrativo sustanciado ante la misma, a pesar de que aun no se había formalizado la demanda y tal precepto no era aplicable por deberse impulsar de oficio el trámite, con lo que dicha Sala efectuó una interpretación del precepto mencionado contraria al derecho constitucional a la tutela judicial, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, y además basó su decisión en el defecto de un trámite, cual es la publicación del recurso contencioso-administrativo, que ya había sido cumplido cuando el proceso pendía ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional antes de su inhibición en favor de la Sala de instancia.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación, que acabamos de enunciar, deben ser estimados porque el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 no permite declarar la caducidad del proceso por su paralización durante un año cuando la tramitación se debió impulsar de oficio, como sucede con la publicación exigida por el artículo 60 de la misma Ley, la cual, por otra parte, resultaba innecesaria por haberse llevado a cabo mientras se sustanciaba ante el Tribunal que se inhibió de su conocimiento, ya que, como establecen concordadamente los artículos 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 115 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las actuaciones practicadas hasta la decisión de la competencia son válidas, debiéndose continuar por el juez o tribunal competente el curso de los autos en el estado en que se encuentren, de manera que la Sala de instancia, como aduce la representación procesal del recurrente, ha efectuado una interpretación y aplicación del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional de 1956 contraria a los derechos reconocidos por el artículos 24 de la Constitución al impedir la continuación del proceso sin justificación alguna, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto y ordenar la reposición de las actuaciones para que se continúe ante la Sala de instancia la sustanciación del proceso por los trámites adecuados.

TERCERO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede efectuar condena expresa respecto de las causadas en la misma, como disponen los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Rafael , contra los autos, de fechas 6 de octubre de 1993 y 24 de julio de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo número 808 de 1991, los que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones para que continúe la sustanciación de aquél por sus trámites, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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