STS, 29 de Junio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4495/1995
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de casación que con el nº 4495/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, parcialmente estimatoria del recurso promovido contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Barcelona, de la reclamación efectuada por el demandante en razón de daños y perjuicios que le había causado la actuación municipal como consecuencia de derribar, por la vía de hecho, la finca número 202 de la Avenida de Icaira y el local existente en la misma, del que era arrendatario. Habiendo sido parte recurrida la representación de Villa Olímpica S.A., Sociedad Privada Municipal. Y la representación procesal de Dª Marina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel , contra los actos arriba expresados del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, únicamente en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por el derribo del local de autos, y de condenar a dicho AYUNTAMIENTO: a estar y pasar por la anterior declaración, y a pagar al recurrente la cantidad que resulte de capitalizar la diferencia de rentas definida en el Fundamento de derecho Segundo , a razón del tipo de interés legal vigente en marzo de 1988 (fecha del derribo), cantidad que se calculará en ejecución de sentencia; más los intereses legales que correspondan desde el día 3 de mayo 1988 (fecha de la reclamación en vía administrativa).

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte sentencia que lo estime, anulando la sentencia nº 146 de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 10 de marzo del año en curso y desestimando el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel , absuelva al Ayuntamiento de Barcelona de cualquier responsabilidad patrimonial derivada del derribo de la finca de la Avda. Icaria 202.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

La representación procesal de la Villa Olímpica S.A., presenta escrito de oposición al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedente terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que se desestimen los motivos de casación primero y segundo, estimando el tercer y ultimo motivo, declarando no ha lugar a la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, relativa a la extinción del arrendamiento y consiguiente capitalización al 10% de la diferencia de rentas.

Dª Monserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales y de Dª Marina , presenta escrito por el que manifiesta que su principal es la viuda de D. Carlos Miguel , recurrente inicial en el presente proceso, quien falleció en Agosto de 1996, es decir con posterioridad a la Sentencia hoy objeto del presente recurso, y siendo su esposa heredera universal del mismo, me persono en los presentes autos en nombre y representación de doña Marina , y tras exponer los antecedentes y motivos de casación que consideró pertinentes a su derecho, terminó suplicando a la Sala, se digne dictar Sentencia por la que desestime el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintidós próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es impugnada la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, parcialmente estimatoria del recurso promovido contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Barcelona, de la reclamación efectuada por el demandante en razón de los daños y perjuicios que la había causado la actuación municipal como consecuencia de derribar, por la vía de hecho, la finca número 202 de la Avenida de Icaira y el local existente en la misma, del que era arrendatario, y para basamentar el recurso y alcanzar la casación pretendida, se articulan en el escrito de interposición tres motivos distintos, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, argumentando, en síntesis, de una parte, que la sentencia impugnada infringe el artículo 1232 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto se ha prescindido de que la confesión prestada en los autos por la legal representante de la entidad codemandada (Villa Olímpica S.A.), hace prueba plena contra su autor y, en consecuencia, debe entenderse efectuado el derribo del edificio por la aludida sociedad, en tanto que, de otra, se consideran igualmente conculcados los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 52 del Reglamento de Expropiación Forzosa, habida cuenta la contradicción en que incide el Tribunal de instancia, pues, sobre negar la existencia del funcionamiento del negocio-bar en la finca expropiada, reconoce sin embargo la indemnización, a pesar de que ningún daño real y efectivo se produjo con el derribo al reclamante, todo ello aparte de que efectuado el mismo en 1965 habría caducado el derecho a reclamar cuando se interesó la indemnización de la Administración.

SEGUNDO

El primer motivo esgrimido resulta de todo punto carente de fundamento y, por ende, improcedente, pues aunque sea cierto que la legal representante de "Villa Olímpica S.A." contestó a la posición primera que le había formulado la representación procesal del Ayuntamiento que era cierto que la sociedad por ella representada había procedido al derribo del edificio, "pero no puede precisar la fecha exacta aunque recuerda que fué durante el mes de Marzo de 1988", lo cual revela ya cierta imprecisión en la respuesta, en tanto que al responder a la segunda confesó ser cierto que cuando Villa Olímpica S.A. efectuó el derribo material de la referida finca de la Avda. Icaria 202, era propietaria de la misma, no puede en modo alguno olvidarse que la confesión se prestó bajo juramento indecisorio por la parte codemandada en el proceso, sociedad privada municipal, la cual mantuvo en aquel idéntico postura que el Ayuntamiento de Barcelona, parte demandada y titular del cien por cien del capital social de la entidad Villa Olímpica S.A. y siendo ello así no podemos sino compartir la afirmación que formula la Sala de instancia en orden a la carencia de eficacia probatoria de la aludida prueba de confesión judicial, pues marginando por anticipado su carácter de prueba plena por no haberse prestado bajo juramento decisorio (artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es de observar además que la prueba comentada, bajo juramento indecisorio, hace prueba exclusivamente contra su autor y en el motivo enjuiciado se pretende que sea eficaz y prevalente no frente a la parte procesal codemandada que presta la confesión, sino contra el demandante en el proceso, lo cual demuestra que no cabe el amparo del invocado artículo 1232 del Código Civil, debiendo además significarse que en el mismo sentido apuntado se pronuncian los artículos 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que "todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiese el contrario" y que las declaraciones bajo juramento indecisorio "sólo perjudicarán al confesante", sin olvidar la exclusiva pertenencia de la entidad "Villa Olímpica S.A." al Ayuntamiento de Barcelona, como sociedad instrumental impediente de que sea posible calificar a tal Corporación local de contrario ocontraparte, y téngase en cuenta, en fín, frente a lo aducido en el propio motivo primero, que en manera alguna cabe achacar a la sentencia impugnada la incongruencia, habida cuenta que en ella se plantean y deciden pormenorizadamente las cuestiones planteadas en el proceso y en definitiva la responsabilidad patrimonial pretendida, atribuyéndola al Ayuntamiento por mor de las razones que se incorporan y en armonía con ello y con las pretensiones actualizadas se redacta el fallo parcialmente estimatorio.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado en el que se aduce la infracción de la Jurisprudencia de éste tribunal, que, en la aplicación e interpretación del comentado artículo 1232 del Código Civil, proclama la eficacia probatoria de la prueba de confesión, contra su autor, cuando las respuestas son claras precisas y congruentes, por cuanto la reiterada doctrina de éste Tribunal viene siempre aplicando el artículo 1232, reconociendo que la confesión hace prueba contra su autor en contemplación exclusiva de que sea prestada por la contraparte en el proceso, sin posibilidad de extenderla a la que se presta a instancia de quién adopta en aquel la misma posición procesal que el confesante, y adviértase además, frente a cuanto se arguye, y, en concordancia con cuando dejamos expuesto, que la reiterada doctrina de éste Tribunal, cual se expresa en la invocada sentencia de la Sala Primera de 7 de Marzo de 1988, establece que >, ésto es debe ser considerada como un elemento probatorio más que debe ser apreciado por los Tribunales de modo conjunto con el resto de las pruebas obrantes en los autos, sin olvidar por último, en otro orden de ideas y a la vista de cuanto se alega que la apreciaciones fácticas de las Salas de instancia han de ser respetadas en casación cuando no se combaten mediante la invocación de concreta norma valorativa de prueba tasada o se aduce que la valoración efectuada es ilógica, arbitraria o inverosímil, razón determinante de que resulte carente de fundamento cuanto se argumenta en relación con otras pruebas distintas de las que ampliamente hemos comentado más arriba.

CUARTO

En el motivo cuarto se acusaba según anticipábamos la infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 52 del Reglamento de Expropiación Forzosa, arguyendo en primer lugar que la sentencia incidía en contradicción por cuanto, sobre afirmar que no se encontraba en funcionamiento el negocio-bar en el momento del derribo, reconoce sin embargo la indemnización peticionada cuando no existía concepto indemnizable, para finalmente considerar caducado el derecho reclamado en razón de que el arrendamiento se extinguió en 1965, con la expropiación del inmueble, no habiendo producido el derribo ningún daño real y efectivo en 1988, pero frente a cuanto así razona el recurrente hemos de consignar que no podemos compartir ni una ni otra afirmación, pues si, de un lado, el hecho de no encontrarse en funcionamiento el bar, es determinante acertadamente de que no fuera reconocida indemnización alguna "por lucro cesante del negocio, gastos de traslado, pérdida de clientela, etc", ello no impide ni constituye obstáculo alguno, según reconoce la Sala de instancia, para que el arrendatario del local de negocio deba percibir la indemnización correspondiente por la pérdida de los derechos arrrendaticios que se extinguen como consecuencia de la expropiación, "definitivamente acordada y hecha efectiva respecto del derecho de propiedad", es de tener en cuenta, de otro, según se hace constar en la sentencia recurrida que "la posesión del inmueble expropiado continuaba en manos de los distintos arrendatarios, poseyendo el recurrente el local del que había sido arrendatario, hasta tanto recibieran la correspondiente indemnización ... cuando el Ayuntamiento de Barcelona procedió al derribo de la finca en marzo de 1988" y consecuentemente los arrendatarios debían ser indemnizados con anterioridad a la ocupación del inmueble y el cómputo para la formulación de la reclamación sólo podía arrancar desde la fecha en que el Ayuntamiento derriba el inmueble en autentica vía de hecho sin indemnizar al hoy recurrente, cuyas razones acreditan, sin necesidad de mayores comentarios, la carencia de fundamento del motivo que ahora hemos examinado, pues la indemnización reconocida devenía procedente y fué ejercitada temporaneamente.

QUINTO

Por mor de la exposición anterior, hemos de estimar el recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos denunciados, en razón de no incidir la sentencia impugnada en las infracciones acusadas, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 10 de Marzo de 1995, por la cual fué estimado en parte el recurso número 747/90 interpuesto contra la denegación presunta, por la expresada Corporación Local, de la reclamación indemnizatoria formulada por el recurrente con fecha 3 de Mayo de1988 e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

5 sentencias
  • STS, 13 de Mayo de 2003
    • España
    • 13 May 2003
    ...a sus propias afirmaciones y documentos el objeto de la cesión. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1995 y 29 de junio de 1999. Ha de concluirse que no ha quedado acreditada la indefensión necesaria para que la denegación de prueba justifique la admisión del motivo de......
  • SAP Valencia 442, 18 de Junio de 2003
    • España
    • 18 June 2003
    ...que han sido aplicadas por el Tribunal supremo únicamente en supuestos de responsabilidad profesional de centro público (S.T.S. 9-12-99, 29-6-99 y 9- 12-98 - Resulta inaplicable al presente caso la teoría del daño desproporcionado, pues no se ha infligido a la actora un daño por el recurren......
  • SAP Valencia 442/2003, 18 de Junio de 2003
    • España
    • 18 June 2003
    ...que han sido aplicadas por el Tribunal supremo únicamente en supuestos de responsabilidad profesional de centro público (S.T.S. 9-12-99, 29-6-99 y 9- 12-98 - Resulta inaplicable al presente caso la teoría del daño desproporcionado, pues no se ha infligido a la actora un daño por el recurren......
  • SAP Murcia 19/2000, 29 de Marzo de 2000
    • España
    • 29 March 2000
    ...de droga ocupada asciende a un total de 19.07 gramos de cocaína, no consta la pureza de la misma, pero al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 29-6-1999 destaca que las llamadas drogas duras (heroína y cocaína) no se ofrecen en el mercado en un cien por cien de pureza, siendo lo norma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR