STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso733/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 733/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Mª Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de Dª. Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 20 de septiembre de 1994, dictada en recurso número 685/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 20 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 685/92, interpuesto por el letrado D. José Redondo Gómez actuando en representación de Dña. Estefanía y D. Jose Miguel , contra la resolución de fecha 24 de abril de 1992 del Departamento de Justicia --Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación Social-- de la Generalidad de Cataluña, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el día 30 de abril de 1992 contra la anterior resolución , y declaramos los actos recurridos conformes a derecho con el fundamento que se deduce de la presente resolución sin hacer especial condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se reclaman daños y perjuicios por el fallecimiento por suicidio de D. Jose Miguel el 20 de junio de 1991 en el centro penitenciario de hombres de Barcelona, lugar en que se encontraba en situación de preso preventivo.

Frente a las afirmaciones de los recurrentes, que en este punto han quedado desvirtuadas, de la prueba practicada se desprende la efectiva existencia de las exploraciones e informes médicos, sociales y del equipo de observación exigidos por el artículo 29 y 140 del Reglamento Penitenciario, los cuales no pusieron sin embargo de manifiesto enfermedad o dato alguno en el interno que le hiciera merecedor de un trato diferenciado.

La supuesta falta de diligencia de los funcionarios del establecimiento penitenciario no ha sido acreditada, sino que, por el contrario, consta la existencia de cierta actividad de control. Así, se ha probado la realidad de la práctica, en el día de los hechos, de una inspección ocular de las celdas, inspección que resultó burlada por el luego fallecido al ocultarse de tal pesquisa.La imputación al servicio del evento dañoso adolece de defectos en el nexo causal. Con arreglo a la exigencia de que el nexo causal debe ser adecuado, la intervención del propio perjudicado, quien consciente y voluntariamente se ocultó en la celda para evitar su localización, para asimismo voluntariamente quitarse la vida, es de tal intensidad que por fuerza ha de romper la relación de causalidad entre el servicio público y el daño.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Estefanía se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

El recurso se funda en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

Se infringen los artículos 10.1, 15, 106.2 de la Constitución y, en relación con los dos primeros, así como con el artículo 10.2 y 96.1 de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo

3) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Se infringe el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Se infringen, de la Ley General Penitenciaria, los artículos 3.4 (la Administración autonómica no veló por la vida del interno), 8.1 (el interno permaneció más de tres horas fuera de todo control), 16 (no se tuvieron en cuenta los antecedentes patológicos y fue instalado en una celda en compañía de otros internos), 19 (la clasificación no tuvo en cuenta el estado físico y mental del interno), 25 (a las 9,30 debía encontrarse en el patio y por la negligencia de los funcionarios permaneció dentro de la celda sin autorización) y 40 (el reconocimiento médico inicial se demostró deficiente).

Se infringen los artículos 1902 y 1903 del Código civil.

Se infringen los siguientes artículos del Reglamento Penitenciario:

Artículos 1, 5.3, 15, 29 y 140. Dichas normas deben interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988, 10 de febrero de 1989, 14 de septiembre de 1989, 29 de mayo de 1991 y 27 de noviembre de 1993). En las diversas sentencias que cita se dan las mismas circunstancias que en el supuesto enjuiciado en la instancia: muerte de un recluso en establecimiento penitenciario, falta de seguridad y control, masificación, insuficiencia de funcionarios, que provoca agresiones y autolesiones.

Concurren una serie de hechos anómalos en relación con la enfermedad del interno que no se denuncia en la exploración médica, pues sus antecedentes y circunstancias aconsejan que el lugar idóneo hubiera sido la enfermería o el hospital.

Se infringió el deber de vigilancia y seguridad, pues los funcionarios reconocen la imposibilidad de controlar a más de 300 presos en la sexta planta, y resulta materialmente imposible que pueda procederse a la inspección ocular de la celda sin encontrar al interno oculto. El interno permaneció más de tres horas colgado en el interior de la celda, sin control.

La jurisprudencia viene entendiendo que la exclusividad en el nexo de causalidad debe ser entendida en términos relativos y no absolutos, lo que haría, en todo caso, aplicable al supuesto la doctrina jurisprudencia sobre la compensación, por lo que, con carácter subsidiario, se entiende que la responsabilidad de la Generalidad lo es en grado igual o superior al 50 por ciento.

Solicita la estimación del recurso, y que se fije la responsabilidad en la suma fijada en el suplico de la demanda y, subsidiariamente, en grado igual o superior al 50 por ciento.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La concurrencia del daño es indiscutible, pero no estamos ante un daño derivado del funcionamiento de una institución penitenciaria.

No cabe considerar que el interno no fuera debidamente atendido y controlado de acuerdo con los artículos 36.1 y 37 Ley General Penitenciaria; el funcionamiento del servicio fue normal. Del expediente e información reservada se desprende que no hay actuación de la Administración que haya podido dar lugar al daño producido en un efectivo nexo de causalidad. La vigilancia que se llevó a cabo era la normal en elcentro, a pesar de que el interno logró escapar a ella, puesto que no existían motivos para una vigilancia especial. La intervención del interno fue definitiva y exclusiva en la producción del daño.

Concurre fuerza mayor, pues el acontecimiento era imprevisible.

El quantum de la indemnización debe ser acreditado mediante las pruebas oportunas, valorando si existía dependencia económica de la víctima o los vínculos familiares estaban relajados, y no ha quedado acreditada la relación de parentesco entre el recurrente y la víctima.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de septiembre de 1994 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por no apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria, por falta del necesario nexo causal, en relación con el fallecimiento por suicidio de D. Jose Miguel el 20 de junio de 1991 en el centro penitenciario de hombres de Barcelona, lugar en que se encontraba en situación de preso preventivo.

SEGUNDO

La infracción de los diversos preceptos que se alega en el recurso de casación se funda, en síntesis, en que la Administración autonómica no veló por la vida del interno, pues éste permaneció más de tres horas fuera de todo control, en que no se tuvieron en cuenta sus antecedentes patológicos y fue instalado en una celda en compañía de otros internos, en que la clasificación no tuvo en cuenta el estado físico y mental del interno, en que hubo negligencia de los funcionarios pues a las 9,30 el interno debía encontrarse en el patio pero permaneció dentro de la celda sin autorización, y en que el reconocimiento médico inicial se demostró deficiente.

El recurso debe prosperar.

TERCERO

En el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (sentencias de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988 y 5 de julio de 1988, entre otras).

CUARTO

No es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios por obra de otra persona --o, en el caso que examinamos, por su propia voluntad suicida-- el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la sentencia de 25 de enero de 1997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

QUINTO

Asimismo, la naturaleza del recurso de casación impone que deba respetarse la valoración de la prueba efectuada en virtud de sus facultades exclusivas por el tribunal de instancia, destacando, del relato de hechos efectuado por la misma, que se ha probado la realidad de la práctica, en el día de los hechos, de una inspección ocular de las celdas, inspección que resultó burlada por el luego fallecido al ocultarse de tal pesquisa. Este hecho es independiente de la valoración que en torno al mismo realiza la sentencia recurrida en el sentido de que la supuesta falta de diligencia de los funcionarios del establecimiento penitenciario no ha sido acreditada.

SEXTO

Así sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala debe realizar, laconclusión a que llegamos es la de que ha existido, en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo, como puede inferirse de los anteriores razonamientos, la estimación del recurso de casación interpuesto y la estimación parcial de la demanda deducida en la instancia por existir responsabilidad patrimonial imputable a la Administración penitenciaria del Estado.

SÉPTIMO

En efecto, no podemos compartir la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de no existir elemento alguno de anormalidad en el servicio por el hecho de haber existido una cierta actividad de control por parte de los funcionarios, cuando en la propia sentencia aparece acreditado que en la hora en que se produjo el suicidio el interno no debía permanecer en la celda, sino que lo hizo sin autorización y ocultándose o sustrayéndose a la inspección llevada cabo por los funcionarios, hecho que por sí mismo constituye un elemento demostrativo de que la vigilancia practicada no fue suficiente para evitar la ocultación del interno en la celda, que no consta, ante las reducidas proporciones de la misma, que fuera inevitable.

Alega la parte recurrida que el elemento determinante del fallecimiento fue la propia voluntad del interno. Esta sala tiene declarado (v. gr., sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal --especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997).

No obstante, hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).

Aplicando la anterior doctrina a los hechos que la Sala de instancia, en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración del material fáctico aportado, considera probados, puede deducirse de ellos que la no presencia del interno en la soledad de la celda hubiera sin duda evitado su suicidio, de tal suerte que la culpa in vigilando dimanante del carácter defectuoso de la vigilancia llevada a cabo aparece como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios, siquiera lo sea de modo concurrente con la conducta propia del interno y su voluntad suicida.

OCTAVO

Asimismo, alega la parte recurrida la existencia de fuerza mayor. Esta aseveración no es susceptible de ser aceptada, pues, en primer término, de las afirmaciones fácticas de la sentencia se desprende que la ocultación del interno en la celda, y por consiguiente su suicidio, no era inevitable; y, en segundo lugar, la fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991, 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991, 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993, 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993, 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990, 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993, 3 de noviembre de 1988, 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983), mientras que en el presente supuesto el acontecimiento luctuoso se produjo en el contexto de la sumisión del interno al régimen penitenciario propio del establecimiento en que se hallaba internado, y no puede hablarse de la intervención de acontecimientos exteriores o extraños al propio funcionamiento del servicio, una de cuyas funciones es precisamente la de velar por la vida e integridad física de los internos, evitando que puedan causarse lesiones unos a otros o a sí mismos.

NOVENO

Resulta, pues, que a la producción del resultado dañoso, como en una de las hipótesis planteada admite la parte recurrente, contribuyó de forma decisiva la conducta del interno y su decidido propósito suicida. Como ya se ha visto, la jurisprudencia de esta Sala declara que la nota de «exclusividad» referida al nexo de causalidad debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto como se pretende, y especialmente en los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos o inactividad de la Administración la concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada parte la cuota que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado. En consecuencia con esta doctrina, consideramos prudente una reducción de la indemnización solicitada por todos los conceptos de daños morales y perjuicios patrimoniales dimanantes del fallecimiento del interno para dejarla fijada en cinco millones de pesetas.

DÉCIMO

Alega la Administración demandada que la fijación de los perjuicios padecidos debe ser demostrada. Sin embargo, mediante la indemnización reconocida se resarce fundamentalmente el daño moral, no susceptible de una determinación cuantitativa si no es mediante la referencia a precedentes judiciales y a criterios legales de tasación, como ocurre en el ámbito de los daños corporales sufridos con ocasión de la circulación de vehículos de motor, así como el perjuicio económico por lucro cesante, difícil de evaluar si no es acudiendo a criterios de valoración en función de las expectativas que puedan deducirse de las circunstancias concurrentes. Ello determina que el importe de la indemnización que reconocemos venga fijado teniendo en cuenta las circunstancias y que dicha cantidad sea similar a la que esta misma Sala ha venido reconociendo en casos análogos y no se aleje de la que pudiera resultar aplicable, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales de tasación a los que acaba de hacerse referencia.

También, en un orden razonable de las relaciones humanas, esta Sala debe presumir que quienes afirman la relación parental con el fallecido dicen verdad, y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar se mantenían, de tal suerte que hubiera correspondido a la Administración demostrar la inexistencia de dicha relación o la ausencia de efectivo daño moral o perjuicio patrimonial ocasionado por el alejamiento entre los parientes para que su petición, basada en meras conjeturas, fuera atendible, pues no debe ser probado lo que normalmente se infiere de las circunstancias concurrentes, sino aquello que se separa de lo ordinario y obedece a situaciones de excepción.

UNDÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la declaración de que las costas originadas en el recurso deberán ser satisfechas por las partes que las hayan causado, mientras que en cuanto a las de instancia no se advierte circunstancia alguna que aconseje su imposición, todo ello en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 685/92, interpuesto por el letrado D. José Redondo Gómez actuando en representación de Dña. Estefanía y D. Jose Miguel , contra la resolución de fecha 24 de abril de 1992 del Departamento de Justicia --Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación Social-- de la Generalidad de Cataluña, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el día 30 de abril de 1992 contra la anterior resolución , y declaramos los actos recurridos conformes a derecho con el fundamento que se deduce de la presente resolución sin hacer especial condena en costas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 685/92, interpuesto por el letrado D. José Redondo Gómez actuando en representación de Dña. Estefanía y D. Jose Miguel , contra la resolución de fecha 24 de abril de 1992 del Departamento de Justicia --Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación Social-- de la Generalidad de Cataluña, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado el día 30 de abril de 1992 contra la anterior resolución , y anulamos los actos recurridos por no ser conformes a derecho y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en la cuantía de cinco millones de pesetas, a cuyo pago condenamos a la misma en favor de la parte actora.»No ha lugar a la imposición de las costas originadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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