STS, 5 de Junio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1946/1995
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1946/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 1063/92, sostenido por la representación procesal de Doña Melisa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 17 de enero de 1992, por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado, formulada por la Señora Melisa por la prisión provisional, durante seis meses y diez días, sufrida por ésta en causa criminal, en la que resultó absuelta por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid con fecha 16 de mayo de 1990.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida Doña Melisa , representada por el Procurador Don Alfonso Carrascosa Marco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de noviembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1063/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Melisa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia, de 17 de enero de 1.992, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho de la demandante a ser indemnizada en la suma de CINCO MILLONES (5.000.000) de pesetas. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Para dar respuesta a lo planteado en el fundamento anterior debe acudirse a la Sentencia penal dictada el 16 de mayo de 1.990 en el procedimiento jurisdiccional de referencia.

» Si bien una lectura de sus hechos probados no aporta claridad al respecto, es sumamente ilustrativo lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, dedicado precisamente a tratar la participación de la demandante. Se dice en dicho fundamento que "el único indicio de su participación es elde permanecer en el lugar, separada unos metros y dar un paso cuando oyó que una de las víctimas del delito decía "vamonos", esta reacción pudo venir motivada porque con su conducta quería evitar dicha huída o simplemente fue una reacción de sorpresa, en la duda siempre ha de prevalecer la solución más favorable para la acusada. No se ha demostrado un acuerdo previo en los hechos ni tampoco que ambas se repartieran los objetos sustraídos, ya que se demostró que estos fueron hallados en poder de Carmen .... Por tanto, al no concurrir el elemento subjetivo de la coautoría en todas sus formas, esto es, el previo acuerdo entre los partícipes del delito, ni tampoco elemento objetivo, la realización de algún acto de ejecución del delito, ni siquiera que su presencia fuera imprescindible para la comisión del hecho, llegando a manifestar una de las testigos que se sintió intimidada sólo por la morena, y dadas las exigencias del artículo 1 del Código Penal, no cabe apreciar la participación en el hecho de la acusada Melisa , por lo que respecto de la misma la Sentencia ha de ser absolutoria".

» Una lectura detenida de dicho fundamento permite deducir que la absolución de la demandante se produce no tanto por la falta de prueba de su participación en los hechos, como pudiera pensarse en un primer momento, como por su ausencia de participación, siendo esclarecedora al respecto la frase que hemos destacado de la Sentencia dictada».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de enero de 1995, en la que ordenó también emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Alfonso Carrascosa Marco, en nombre y representación de Doña Melisa , y, una vez recibidas las actuaciones y el expediente administrativo remitidos por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso que había preparado oportunamente ante dicha Sala y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 2 de junio de 1995, basándolo en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto define los supuestos de error padecido, al sufrir prisión preventiva, susceptibles de generar responsabilidad patrimonial del Estado, y la interpretación que la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado del mismo al considerar incluido en dichos supuestos la denominada "inexistencia subjetiva" o imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada, pero también ha declarado dicha doctrina jurisprudencial excluido el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado en el hecho tipificado como delito, así en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero, 2 de junio y 10 de noviembre de 1989, 3 de abril y 10 de mayo de 1990, mientras que la sentencia recurrida considera, indebidamente, que se está ante un supuesto de "inexistencia subjetiva del hecho" por ausencia de participación de la reclamante de la indemnización que sufrió prisión preventiva, para lo que realiza un análisis de la sentencia absolutoria, pronunciada por la Jurisdicción Penal, y llega a una interpretación desacertada de la misma, pues de la frase incluida en esta "que no cabe apreciar la participación" no se puede deducir que resulta probada la falta de participación en el hecho delictivo, pues, como ha señalado la jurisprudencia, no constituye una "declaración clara y concluyente de la falta total y absoluta de participación del acusado" (Sentencia de 1 de diciembre de 1989), aparte que la sentencia recurrida se apoya en una sola frase de la sentencia absolutoria, mientras que para llegar a una conclusión exacta y cierta de la causa de la absolución han de examinarse todas las consideraciones contenidas en la sentencia penal, de cuyo examen en este caso se deduce que la absolución de la demandante obedeció al principio de presunción de inocencia, atendida la valoración de la prueba practicada, ya que se apunta la existencia de dudas racionales sobre la participación de la demandante en los hechos por los que sufrió prisión preventiva, lo que llevó al juez penal a dictar la sentencia absolutoria sin que se pronunciase ésta por la cumplida prueba de la falta de participación de la demandante en el hecho delictivo, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se declaren plenamente conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto denegaron la indemnización pedida por responsabilidad patrimonial del Estado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 15 de enero de 1996, se mandó dar traslado del mismo al representante procesal de la recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 15 de abril de 1996, en el que aduce que en el caso enjuiciado, en contra de lo expuesto por el Abogado del Estado en su recurso de casación, se está ante un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, pues ha quedado suficientemente probado la falta de participación de la parte recurrida en el mismo, según lo recoge y declara perfectamentela sentencia dictada por la Sala de instancia, al haber aquélla permanecido alejada del lugar en que ocurrieron los hechos, lo que le impedía percatarse de lo que realmente estaba sucediendo cuando la otra acusada se aproximó a la víctima, sin que la sentencia recurrida se apoye, para declarar que se está ante un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en una sola frase de la sentencia absolutoria sino del relato de hechos probados contenido en la misma, que no podía ser otro a la vista de todas las pruebas practicadas, que demostraban la falta de participación de la acusada absuelta en los hechos enjuiciados penalmente, por lo que, al concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la interpretación jurisprudencial del mismo, pidió que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó, por providencia de 25 de abril de 1996, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de mayo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Jurisprudencia que lo interpreta, ya que de los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria pronunciada por la jurisdicción penal, así como de la valoración de la prueba realizada en la misma, se deduce que la demandante, quien sufrió prisión preventiva en la causa criminal, fue absuelta en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas de su participación en el hecho delictivo y no por haberse acreditado suficientemente que no participó en el mismo, como exige la jurisprudencia de esta Sala al interpretar la denominada inexistencia subjetiva del hecho a efectos de tener derecho a una indemnización a cargo del Estado por la prisión preventiva sufrida.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar las razones que alega el Abogado del Estado para entender que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, debemos plantearnos si, al discrepar de la premisa fáctica que le sirve a dicha Sala de base para llegar a la conclusión de que existe responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la prisión provisional sufrida por la reclamante, se están cuestionando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que resulta inadmisible en casación.

Efectivamente, el Tribunal "a quo" declara que, de los hechos relatados por el juez penal y de la valoración de la prueba que hizo para considerarlos probados, se deduce que estamos ante un supuesto de ausencia de participación y no de falta de prueba de participación, pero, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 29 de mazo de 1999 (recurso de casación 8.172/94, fundamento jurídico decimotercero) y de 24 de mayo de 1999 (recurso de casación 1324/95, fundamento jurídico tercero), las declaraciones y valoraciones, efectuadas en la sentencia absolutoria por la jurisdicción penal, son el presupuesto fáctico para proceder a la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que tal premisa menor, establecida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, constituye una auténtica proposición jurídica por llevarse a cabo en ella una interpretación de las razones o motivos determinantes de la absolución de la acusada, y como tal es revisable en casación.

TERCERO

Como hemos anticipado, la Sala de instancia llega a la conclusión, a la vista del relato de hechos contenido en la sentencia absolutoria y de lo declarado en ésta al tiempo de valorar la conducta de la acusada absuelta, de que no estamos ante un supuesto de falta de prueba de su participación en los hechos, el cual, según doctrina legal, no está contemplado en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino ante un caso de ausencia de participación, comprendido por consiguiente, conforme a la citada doctrina jurisprudencial, en el citado artículo 294.1 de dicha Ley, a efectos de conferir derecho a ser indemnizado por el Estado a quien sufrió prisión preventiva, bajo la que se ha venido en denominar inexistencia subjetiva del hecho.

La cuestión, pues, está en deducir si, como se afirma en la sentencia recurrida, se ha probado que la acusada no participó en los hechos o si, como sostiene el Abogado del Estado en el motivo de casación que articula, no se ha acreditado su participación y ha sido absuelta por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Hemos de admitir que, para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido indebidamente prisión preventiva según lo establecido por el referido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, no se ha de atender a las expresiones, más o menos acertadas, contenidas en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, sino al relato de hechos probados, contenido en la misma, y a la valoración de las pruebas efectuada por el juez o tribunal penal, ya que sólo del análisis conjunto de ellos se puede deducir si se está ante una absolución por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia o de ausencia acreditada de participación, pues sólo en este caso hay derecho a indemnización a cargo del Estado.

QUINTO

En la sentencia absolutoria, que nos ocupa, se contiene un relato de hechos probados, en el que se declara que la acusada absuelta se encontraba pidiendo dinero por la calle con la otra acusada, que resultó condenada, y ambas se dirigieron al encuentro de tres mujeres jóvenes que transitaban por un descampado en las inmediaciones de una estación ferroviaria y, cuando la otra acusada las abordó pidiéndoles dinero, la que fue absuelta permaneció a dos metros mientras la primera, en tono amenazante, manifestó que sacaría un cuchillo, por lo que , atemorizada, una de las mujeres jóvenes le entregó a ésta una cadena y un crucifijo de plata además de un anillo, valorado todo en quince mil pesetas, quedándose ambas acusadas en el mismo lugar para desplazarse después a la Estación, donde continuaron pidiendo dinero hasta que, sobre las 12'30 horas, fueron detenidas por miembros de la Policía Nacional, quienes ocuparon a la acusada condenada los objetos sustraídos, un cuchillo y un trozo de sierra.

En la propia sentencia penal, al valorar la conducta de la acusada que fue absuelta, a efectos de determinar su participación en los hechos, se declara que el único indicio de su participación fue el de permanecer en el lugar, separada a unos metros, y dar un paso cuando oyó que una de las víctimas decía "vámonos", sin que se haya demostrado, se sigue diciendo, que hubiese concierto previo entre ambas ni reparto de objetos sustraídos, ya que todos estaban en poder de la otra acusada, y que una de las testigos manifestó que sólo se sintió intimidada por la acusada que se les acercó, de cuyas circunstancias se llega a la conclusión jurídica en la sentencia penal de que, al no concurrir el elemento subjetivo de la coautoría en cualquiera de sus formas, procede absolver a la acusada, que después reclamó al Estado la correspondiente indemnización porque no cabía apreciar su participación en el hecho.

Entre las consideraciones efectuadas por el Juez penal en su sentencia se intenta extraer una conclusión cierta del comportamiento de la acusada absuelta al dar un paso cuando una de las víctimas dijo "vámonos", pero ante las hipótesis de que tratase de evitar la huida o fuese una reacción de sorpresa, se decanta por esta última en virtud del principio " in dubio pro reo".

SEXTO

Del análisis efectuado llegamos a una conclusión diferente a la de la Sala de instancia, ya que, como hemos expuesto, no se trata de deducir si hubo o no participación a partir del sentido ambiguo de una concreta frase, como hace el Tribunal "a quo" al decantarse por considerar acreditada la ausencia de participación de la acusada absuelta en virtud de la frase, contenida en la sentencia penal, en la que literalmente se declara que « no cabe apreciar la participación en el hecho de la acusada», sino que la ausencia de participación en el hecho delictivo ha de inferirse del conjunto de lo declarado en la sentencia penal, tanto en el relato de hechos probados como al valorar las pruebas y la conducta del acusado absuelto, de cuyo contenido se deduce en este caso que la acusada fue absuelta por falta de pruebas de su participación en los hechos, en aplicación del principio de presunción de inocencia, y no porque se hubiese acreditado que no tuvo participación en los mismos, lo que obliga a estimar el motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado, de manera que, al no estar la reclamante de la indemnización en alguno de los supuestos contemplados por el citado artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para tener derecho a ella, según la interpretación jurisprudencial del mencionado precepto, es improcedente declarar, como ha hecho la Sala de instancia, la responsabilidad patrimonial del Estado, y, en consecuencia, al tener que resolver, por imperativo del artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, en los términos en que aparece planteado el debate, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la demandante por ser los actos administrativos impugnados, que le denegaron la indemnización solicitada, ajustados a derecho.

SEPTIMO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer sus propias costas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1063/92, cuya sentencia anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Melisa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Ministro de Justicia, de 17 de enero de 1992, por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado, formulada por la Señora Melisa por la prisión provisional, durante seis meses y diez días, sufrida por ella misma en causa criminal, en la que resultó absuelta por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid con fecha 16 de mayo de 1990, al ser los referidos actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, conforme a lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 5 de junio de 1999, en el recurso de casación nº 1946/95, al que se adhieren los Magistrados Excmo. Sr. Don Francisco José Hernando Santiado y Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García.

PRIMERO

Aceptamos los antecedentes de hecho de la sentencia y sus fundamentos jurídicos primero a quinto, pero discrepamos de las razones y argumentos expresados en el sexto de dichos fundamentos jurídicos, en el que se justifica la estimación del motivo de casación, invocado por el Abogado del Estado, y se declara la procedencia de dar lugar al recurso de casación con la subsiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar que los actos administrativos impugnados, por los que se denegó la indemnización reclamada por la demandante al Estado al haber sufrido prisión preventiva en causa criminal en la que resultó absuelta, son conformes a Derecho.

SEGUNDO

En contra del parecer de la mayoría, del relato de hechos probados, contenido en la sentencia penal absolutoria, y de las demás valoraciones efectuadas en la misma sobre la conducta de la acusada absuelta, no cabe otra conclusión, en nuestra opinión, que la obtenida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y, por consiguiente, debería desestimarse el motivo aducido por el Abogado del Estado con la subsiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación que interpuso contra aquélla.

TERCERO

En la sentencia penal se describe minuciosamente el hecho delictivo, de cuyo relato se deduce que dicha acusada absuelta no tuvo participación alguna en el mismo, salvo que se entienda que el acompañamiento, como mendicante, a la autora del delito constituye una hipotética connivencia, a pesar de que el juez penal la declaró inexistente, para favorecer o facilitar la comisión del hecho delictivo por parte de la otra acusada, o se presuma, contra la evidencia de los hechos, que podría haberse lucrado con los efectos del delito de robo, a pesar de que todos ellos fueron ocupados a la condenada al tiempo de ser detenida, lo mismo que se le aprehendieron los instrumentos que cabría haber empleado en la intimidación de personas.

CUARTO

Su permanencia en el lugar, en que se cometieron los hechos, a cierta distancia (dos metros) permite considerar que fue consciente de lo que estaba sucediendo, a pesar de lo cual no intentó impedirlo, pero la falta de solidaridad con la víctima de un delito no constituye una forma de participación en el mismo, por lo que la ley castiga en algunos supuestos concretos la omisión del deber de socorro.

QUINTO

Por muy reprobable ética y socialmente que fuese la pasividad de la acusada absuelta ante la conducta delictiva de su compañera de mendicidad, ello no justifica que la causa de su absolución fuese la aplicación del principio de presunción de inocencia, por no haberse acreditado su participación en el hecho delictivo, cuando el relato de hechos probados de la sentencia penal evidencia que no tuvo intervención alguna en el delito enjuiciado, a pesar de lo cual sufrió indebidamente durante seis meses y diez días prisión preventiva en la causa criminal, en la que, a nuestro parecer, resultó absuelta precisamente por haberse acreditado que no participó en la comisión del hecho por el que la otra acusada fue condenada,lo que le da derecho a ser indemnizada por el Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, razón por la que, como anticipamos, debe declararse que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, al ser desestimable el único motivo de casación que al efecto esgrime, por lo que las costas causadas en el mismo se deben imponer a la Administración del Estado, a quien aquél representa, según lo dispuesto por el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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