STS, 28 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7186/1994
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7186/1994, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sobre justiprecio de finca expropiada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Hugo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 27 de mayo de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que desestimamos los motivos de inadmisibilidad invocados por la Abogacía del Estado y Administración Municipal demandada y estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 3493/91 interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor, en nombre y representación de D. Hugo , declaramos la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 7 de mayo de 1991 y fijamos como justo precio de la finca expropiada sita en Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, el de

72.228.706 ptas. (setenta y dos millones doscientas veintiocho mil setecientas seis pesetas), incluidos premio de afección más los intereses legales correspondientes. Sin costas."

Esta sentencia se basa fundamentalmente en la prueba pericial realizada en el proceso, con plenas garantías de imparcialidad, según dice, al desvirtuarse la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, por hacer una valoración análoga a otras de fincas de la misma calle y zona, y aplicar indebidamente el artículo 43 de la L.E.F.

SEGUNDO

Con fecha de 15 de noviembre de 1994, La Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, Dª Pilar Oliva Melgar, presenta su escrito de interposición de recurso de casación en el que expone dos motivos de casación que se fundamentan en lo siguiente:

Primero

Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a que "los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica", en relación a sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 5 de febrero de 1994.

Segundo

La sentencia no da razonamiento crítico ni análisis del informe emitido en el ramo de prueba, que no acredita a qué fecha se refiere la valoración. Infracción de jurisprudencia (sentencias de 20/1/94, 16/3/93). Infracción del artículo 36 de la L.E.F.Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que anule la recurrida y resuelva de conformidad con todos los extremos del escrito de interposición del recurso.

TERCERO

En auto de 24 de noviembre de 1995, la Sala resuelve: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y ratificar íntegramente la providencia recurrida, de fecha 28 de noviembre de 1994, por la que se ordenó requerirle para que, en el término de diez días, designase un Procurador que ostente la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla en el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso." En cumplimiento del auto mencionado, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, presenta el escrito de interposición del recurso anteriormente referenciado.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha de 5 de junio de 1996 en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición al recurso de casación.

QUINTO

Con fecha de 4 de julio de 1996, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Hugo , presenta su escrito de oposición del recurso de casación, en el que tras alegar las razones que estima procedente, termina suplicando a la Sala que desestime este recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 18 de marzo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla recurre en casación la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Sevilla de 7 de mayo de 1991, y fijó como justiprecio de la finca, sita en la plaza DIRECCION000 nº NUM000 , la cantidad de

72.228.706 pesetas -incluido el premio de afección- más los intereses legales; articulándose al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional dos motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

La primera de las infracciones denunciadas se sustenta en la falta de análisis y razonamiento crítico de la sentencia recurrida en la valoración del informe pericial, que plenamente admite el Juzgador a quo en atención a los acertados cálculos de aquél, sin explicitar, ni por ende justificar, la elección como valor de repercusión de 52.000 ptas/m2, cuando el perito procesal, a la hora de calcular el valor de repercusión, ofrece tres métodos: el analógico, el fiscal y el residual, acogiéndose al primero de ellos, por ser el mayor, siendo así que cuando en el informe señala que el valor de repercusión según el método analógico es de 52.000 ptas/m2, no alude a fuentes de comparación ni confronta nada de lo que puede deducirse una similitud de elementos o circunstancias.

Ciertamente, el dictamen pericial contiene un apartado referido al valor urbanístico, y en él expresamente se separa del criterio de valoración del Jurado Provincial de Expropiación, que haciendo uso de los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa aplica un criterio analógico para determinar el justiprecio de fincas incluidas en la misma calle y zona.

El criterio valorativo del órgano tasador que propugna con carácter prioritario la Administración recurrente, atendida la fuerza presuntiva de estos acuerdos, debe ser rechazado, pues es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Expropiatoria a las expropiaciones urbanísticas como la que aquí contemplamos, que tuvo como finalidad la ejecución de las determinaciones contenidas en el Peri-TR-1-Patrocinio y TR-2-Chapina Oeste, aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento el 22 de febrero de 1989, de conformidad con las determinaciones contenidas en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, los establecidos en los artículos 105 a 108 del mencionado texto legal, y 144 a 151 del Reglamentode Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

TERCERO

De conformidad con los citados preceptos, el primer criterio que debe seguirse para determinar el valor urbanístico es el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al expediente de valoración, que no es otro -según el artículo 145 del Reglamento- que el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, siempre que concurran los requisitos previos en el propio precepto:

  1. que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada Contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y

  2. que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiere transcurrido el plazo de cinco años.

Al no reunir el valor fiscal señalado por el perito procesal ambos requisitos, el valor urbanístico deberá hacerse necesariamente con arreglo a los criterios del Texto Refundido de 1976, según prescribe el artículo 144 del citado texto, prescindiendo, según ya hemos indicado, de los criterios estimativos a que se refiere el artículo 43 de la Ley de 1954 y de los valores de mercado.

El método analógico elegido por el técnico procesal y aceptado por el Tribunal de instancia para calcular el valor de repercusión de 52.000 ptas/m2 es improcedente, en cuanto que se determina por comparación con valores establecidos para otras operaciones en el ámbito del casco urbano de Sevilla y valores de fincas en cartera del mercado inmobiliario; por el contrario, es correcto el método residual seguido en el informe pericial para hallar el valor de repercusión de 35.200 ptas/m2, partiendo de un valor de venta de 120.000 ptas/m2, deduce un valor de construcción, incluidos los honorarios profesionales, arbitrios locales y gastos y beneficio del constructor, estimados en 56.000 ptas/m2 t y los gastos financieros -7.200 ptas/m2t; fiscales, 3.600 ptas/m2t y beneficio de la promoción.

El valor de repercusión es de 35.200 ptas/m2, que multiplicado por la superficie expropiada de 861,35 m2, señalada por la sentencia impugnada, resulta un justiprecio de 30.319.520 pesetas.

CUARTO

Bajo el mismo ordinal -95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se cita la infracción del artículo 36 de la Ley Expropiatoria, a cuyo tenor las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables, al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

De esta forma señala la recurrente que no se acredita ni deriva del informe pericial la fecha a que se refiere la valoración.

Desde luego, según se infiere del dictamen -folio 110 del expediente bajo el rótulo "valor de la finca expropiada a la fecha en que se llevó a cabo la expropiación"-, el técnico procesal entendió que era indiferente el carácter temporal de la valoración, pues en la fecha de la expropiación los valores de mercado eran más altos que los actuales, ya que el decrecimiento del valor del suelo se ha compensado con la importante mejora urbana que ha experimentado la zona; por lo que hay que entender que aunque el perito no precisa cuál fue la fecha de la valoración -de la iniciación del expediente expropiatorio o de la iniciación del expediente de justiprecio- en este caso singular, no se conculcó el artículo 36 de la Ley Expropiatoria, en perjuicio de la Administración expropiante.

QUINTO

Al ser admitido el primer motivo casacional, procede que haya lugar al recurso interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de esta Jurisdicción, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mentada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 27 de mayo de 1994, cuyo fallo dice:

FALLAMOS.- Que desestimamos los motivos de inadmisibilidad invocados por la Abogacía del Estado y Administración Municipal demandada, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 3493/91 interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor, en nombre y representación de D. Hugo , declaramos la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de 7 de mayo de 1991, y fijamos como justo precio de la finca expropiada sita en la plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, el de 72.228.706 ptas. (setenta y dos millones doscientas veintiocho mil setecientas seis pesetas), incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes. Sin costas.

Casamos y anulamos dicha sentencia, y así lo declaramos.

SEGUNDO

Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de 7 de mayo de 1991, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por no hallarlas ajustadas a Derecho; y fijamos como justiprecio de la finca expropiada sita en la plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla la cantidad de 10.996.444 pesetas por edificación y 30.319.520 pesetas por suelo, más el 5% del premio de afección e intereses legales.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación interpuesto por la presentación procesal de la Corporación municipal expropiatoria, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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