STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5014/1995
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5014/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra sentencia de fecha 4 de Abril de 1.995 dictada en pleitos acumulados números 557 y 575 de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Villasante García en nombre y representación de D. Bartolomé y de Dña. Penélope

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso número 557 de 1.993, deducido por el Ayuntamiento de Zaragoza, y estimamos el acumulado 575/93, de la Sección Primera, deducido por D. Bartolomé y Dª. Penélope .

Segundo

Anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, indicado en el encabezamiento de esta Sentencia.

Tercero

Establecemos el Justiprecio de la finca expropiada de dichos recurrentes en 83.719.472 pesetas, desglosado en la forma indicada en el octavo fundamento de derecho de esta sentencia, con sus intereses legales, conforme a lo expuesto en dicho fundamento.

Cuarto

No hacemos especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Mayo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando y anulando la de 4 de Abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, resolviendo en definitiva en primer lugar que el Justiprecio correspondiente al suelo expropiado ha de quedar fijado en la cantidad de 14.787.525 pesetas, y también que el justiprecio relativo a los bienes ajenos al suelo debe ser 16.688.175 pesetas, y que la indemnización correspondiente a la actividad debe ser por el traslado de la misma y no por el cese de la actividad y que el justiprecio de dicho traslado es el mismo que el Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa de Zaragoza ya fijó en su resolución objeto del recurso, con cuantos demás pronunciamientos inherentes procedan en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de D. Bartolomé y de Dña. Penélope se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que no estimando ningún motivo de los argumentados de contrario declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por derecho ostenta presentó escrito en 26 de Diciembre de 1.995 por el que manifestó su abstención de evacuar el traslado para formular oposición, suplicando a la Sala provea de conformidad. Teniendo por abstenida de formular oposición a la representación de la Administración General del Estado así como por presentado escrito de oposición al recurso por la representación de D. Bartolomé y de Dña. Penélope , por Providencia de 5 de Febrero de

1.996 quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el Ayuntamiento de Zaragoza recurso de casación contra la sentencia de instancia articulando para ello dos motivos de casación, uno, relativo al valor del suelo expropiado, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 105 de la Ley del Suelo al tomar como referencia los valores de mercado del metro cuadrado construido para así determinar el valor del suelo por el método de repercusión, y el segundo por infracción de la doctrina Jurisprudencial al fijar como concepto indemnizatorio el cese en la actividad y no el simple traslado.

En lo que atañe al primer motivo de casación en el que el Ayuntamiento expropiante considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) ya que, entiende el recurrente, la Sala de instancia no aplicó el valor urbanístico a los terrenos expropiados, sino que justiprecia estos según valores de mercado al descansar en un dictamen pericial que en lugar de partir para alcanzar el valor residual del módulo fijado para Viviendas de Protección Oficial, lo hace desde precios de venta en transmisiones en la época de iniciación del expediente de justiprecio, criterio este que rechaza el Ayuntamiento expropiante por estimar que vulnera la "ratio legis" del precepto que considera infringido por la sentencia cuya anulación pide, sosteniendo el recurrente que si se introduce en el cálculo del valor residual un dato conforme a valores de mercado y precios de venta no se obtiene como resultado el valor urbanístico del suelo, sino que el resultado obtenido será también un valor de mercado reprobado por la jurisprudencia de esta Sala para expropiaciones urbanísticas.

Hemos de recordar aquí que la doctrina de esta Sala y Sección, recogida en sentencias de 13 de Octubre y 15 de Noviembre de 1.994 y 27 de Noviembre de 1.995 entre otras, establece, "ante las razones del recurrente que acabamos de exponer, aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas según su valor urbanístico, sin embargo no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto concordadamente por el artículo 105.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/76 y el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados, como sucede en el caso de autos, sino que antes bien son estos y no los módulos establecidos para la venta de Viviendas de Protección Oficial los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área totalmente consolidada, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para Viviendas de Protección Oficial, cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual, a los precios reales de mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, lo que por cierto concurre en el supuesto que nos ocupa y no ha sido puesto en cuestión por las partes, para con tales datos determinar el valor urbanístico, lo que no solo no vulnera la doctrina legal relativa a la valoración urbanística cuando de expropiaciones de talnaturaleza se trata, sino que la aplica correctamente al caso concreto".

De tal doctrina no se infiere "a sensu contrario" que en supuestos como el que nos ocupa no quepa, si se pretenden respetar los principios establecidos en el artículo 105 de la Ley del Suelo, que el cálculo del valor residual se efectúe partiendo de valores de mercado, ya que la doctrina establecida en las sentencias citadas es aplicable tanto a los supuestos de suelo urbano consolidado, como a los casos en los que el terreno expropiado está clasificado como urbanizable pero el valor del metro cuadrado construido puede determinarse, lo que ocurre en el presente caso y la Sala de instancia acepta como probado, razones por las que el motivo debe rechazarse, máxime cuando tal doctrina ya ha sido asumida por este Tribunal entre otras en sentencia de 20 de Abril de 1.999 y las que en ella se citan, sin que tampoco pueda admitirse la tesis de que el valor de la edificación debería descontarse del valor del suelo puesto que conforme al artículo 106 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) el valor del suelo se justipreciará con independencia e incrementará con su cuantía el valor total del inmueble.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, por el contrario, debe rechazarse por cuanto la sentencia de instancia afirma como hecho probado, y a tal afirmación ha de ajustarse este Tribunal de Casación, que la prueba documental y pericial practicada en autos han puesto de manifiesto la imposibilidad de continuación de la explotación, sin que pueda olvidarse tampoco que por el concepto cese de actividad el Ayuntamiento recurrente ofreció en su día la cantidad de 29.075.000 pesetas.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra sentencia de 4 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso 557 y 575/93 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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