STS, 6 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso6810/1995
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6810/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha de 30 de junio de 1995, recaída en los autos número 1938/93, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 19 de enero de 1993, por el que se establecía el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas para la Autovía Oviedo-Siero, tramo de Paredes a San Miguel, así como el posterior de 13 de mayo de 1993, que resolvió el recurso de reposición. Siendo la parte recurrida el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Angelina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice:

FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Angelina , en la misma medida en que se anulan las meritadas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias.

Determinar el justiprecio de la finca de litis en la cantidad de 13.064.000 pesetas por la superficie de terreno expropiado; 330.000 pesetas por la cerca; 25.000 pesetas por los cinco árboles maderables;

2.079.200 pesetas por el demérito del resto de la finca no expropiada, manteniendo en todo lo demás el resto de las disposiciones del Jurado, con la precisión de que los intereses legales se calcularán como se pide en la demanda. Sin costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presenta con fecha de 24 de enero de 1996 su escrito de interposición de recurso de casación, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción basa en un único motivo que se sintetiza en la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que interpreta estos preceptos.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que, estimando expresamente este recurso de casación, revoque, case y anule la sentencia recurrida y la sustituya por otra conforme aDerecho.

TERCERO

Con fecha de 18 de septiembre de 1996, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Angelina , presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso de casación, con imposición de costas a la Administración General del Estado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se fijó el día 30 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que anuló parcialmente los acuerdos del Jurado Provincial de 19 de enero y 13 de mayo de 1993, y fijó como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, con ocasión de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel respecto de las siguientes partidas:

  1. 13.064.400 pesetas por la superficie del terreno expropiado.

  2. 330.000 pesetas por la cerca.

  3. 25.000 pesetas por los cinco árboles maderables.

  4. 2.079.200 pesetas por el demérito del resto de la finca no expropiada.

SEGUNDO

Por el representante y defensor de la Administración se aduce como único motivo casacional, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley, se citan como preceptos infringidos los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y doctrina jurisprudencial que interpreta los referidos preceptos.

En base a este planteamiento, sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones que se denuncian en relación con el valor asignado al suelo, la cerca y arbolado existente en la finca, pues mientras el Jurado parte de una valoración unitaria basada en la clasificación, por el vigente Plan de Ordenación Urbana de Siero, del suelo como no urbanizable, agravio de interés, el Tribunal de instancia basándose en otras sentencias dictadas para supuestos similares de suelo de idéntica clasificación, estima como más acorde al valor de sustitución y de mercado el precio de 2.300 pesetas el metro cuadrado, sin perjuicio de que mantenga la cantidad fijada por el Organo pericial para los perjuicios por la rápida ocupación.

TERCERO

El razonamiento utilizado por la Abogacía del Estado para acreditar y, por ende, justificar la infracción por el Tribunal a quo de los preceptos que se citan como conculcados al amparo del motivo de casación invocado, desnaturaliza el éxito de su pretensión, pues al encontrarnos ante una expropiación ordinaria no se vulneró por la Sala de instancia el artículo 43 de la Ley, que establece un mecanismo sustitutorio de evaluación cuando, con sujeción a las normas que la Ley de Expropiación Forzosa específicamente señala, no se alcance el valor real de los bienes de la expropiación, por resultar éste superior o inferior al que resultase de aplicación, según la normativa específica que señala la propia Ley.

Valor real que por estar dotado de entidad económica suficiente para adquirir otro bien analógico al expropiado, debe tenerse en cuenta para su determinación cuantas circunstancias tengan una influencia económica aplicable en el mismo, por ser de la competencia exclusiva del Tribunal de instancia la valoración de la prueba -según hemos declarado, entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1997, 7 de abril y 15 de septiembre de 1998, 6 y 27 de mayo de 1999-, no es dable a través de la mecánica procesal de este recurso extraordinario que el Tribunal casacional revise las apreciaciones fácticas o valoraciones de las pruebas practicadas incorporadas en las sentencias recurridas en casación, pues han de ser normalmente respetadas y no pueden ser combatidas en casación en cuanto que el error en la apreciación de la prueba no figura entre los distintos motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque, desde luego, ello no constituye obstáculo para que pueda ser invocada la infracción de la concreta normativa que regula el valor tasado de determinados medios probatorios, e incluso la de aquellos preceptos que, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, aunque sólo podría esta últimaprosperar cuando aquélla resulte arbitraria, ilógica o irracional.

CUARTO

De esta forma el motivo casacional esgrimido, en cuanto se centra sobre la personal y subjetiva discrepancia del criterio valorativo del Juzgador en torno a la tasación de alguna de las partidas primigeniamente evaluadas por el Organo pericial, debe ser rechazado por las razones ya mencionadas, máxime cuando en los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, después de describir y analizar de forma metódica y reflexiva las distintas y parcialmente antagónicas valoraciones practicadas por los peritos procesales -Arquitectos e Ingeniero Agrónomo-, se sigue el criterio mantenido por el propio Tribunal en sentencias de 3 de mayo y 30 de junio de 1995, respecto de otras expropiaciones llevadas a cabo con ocasión de la ejecución de la autovía Oviedo-Siero (tramo Paredes-San Miguel), en las que señaló un precio unitario del metro cuadrado de 2.300 pesetas para otras fincas colindantes a la expropiada, en atención a sus características y situación; labor que fue realizada con arreglo a las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, procede imponer las costas originadas en este recurso de casación a la parte recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha de 30 de junio de 1995, recaída en los autos número 1938/93.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico.

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