STS, 21 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En recurso extraordinario de casación interpuesto por el Letrado D. Jorge Canarias Fernández-Cavada y la Procuradora, designada de oficio, Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Carlos José , nacional de Sudán, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 21 de noviembre de 1995, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra auto de 12 de septiembre de 1995, que denegaba la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 31 de agosto de 1994, que a su vez denegaba al recurrente el derecho de asilo. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó auto, de fecha 21 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto de 12 de septiembre de 1995, que se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

Dicho auto de 12 de septiembre de 1995 tiene su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "No ha lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida." Siendo dicha resolución la que se dictó por el Ministerio de Justicia e Interior en fecha 31 de agosto de 1994, por la que se mantenía la denegación del derecho de asilo en España decretada en su día.

TERCERO

Con fecha de 14 de marzo de 1996, la representación procesal de D. Carlos José presenta su escrito de interposición del recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone sus motivos de casación, que se sintetizan:

PRIMERO

Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

TERCERO

Infracción del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y del artículo 86 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986, ambos en relación con el artículo 122 LJCA y el 24.1 CE; y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su redacción originaria.

QUINTO

Infracción del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 3 del Convenio Europeo de protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

SEXTO

Infracción de la propia jurisprudencia de la Sala en la materia.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se anule el auto recurrido y se declare haber lugar a la suspensión de la salida obligatoria pedida por el recurrente.

CUARTO

En fecha de 4 de julio de 1996, se notifica la designación de oficio de la procuradora Dª María Belén Casino González para representar a D. Carlos José en este recurso de casación, que se tiene por interpuesto en providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1996 y personadas las partes en su debido tiempo y forma.

QUINTO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en fecha 16 de junio de 1997, en el que tras exponer que los motivos de casación expresados "no sirven para acreditar la realidad de la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia", termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, dicho recurso fue admitido a trámite y se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque bajo el común ordinal del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se articulan por la parte recurrente seis motivos de casación fundamentados individual y separadamente en la infracción de los artículos: a) 24.1 de la Constitución, b) 122 de la Ley Jurisdiccional,

  1. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y 86 de su Reglamento ejecutivo, aprobado por Real Decreto 1119/1986, d) 17,2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, e) 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y f) doctrina de la propia Audiencia Nacional en autos de 29 de octubre de 1993, 13 de abril de 1994, 9 de febrero y 2 de noviembre de 1995, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 1995, que puso fin a la pieza de suspensión, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 12 de septiembre del citado año -que denegó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo adoptado por el Ministerio del Interior de 31 de agosto de 1994, que resolvió "mantener la denegación del derecho de asilo"-; en pura técnica procesal y hecha en todo caso abstracción del motivo de impugnación que hemos descrito en el apartado f) que no tiene consistencia jurídica, pues como declaró esta Sala en sentencias de 21 de junio de 1995, 30 de noviembre de 1996 y 10 de mayo de 1999, la jurisprudencia a la que se refiere como motivo casacional el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho que complementará el Ordenamiento Jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, todos los motivos de impugnación pueden agruparse o reconducirse, a efectos del enjuiciamiento del presente recurso, en una sola infracción, contemplada en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 25 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modifica el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

SEGUNDO

En el caso que examinamos, la suspensión solicitada ante el Tribunal a quo se contrae a la obligada salida del territorio nacional, impuesta como consecuencia de la denegación del derecho de asilo que, según afirma el recurrente, es susceptible de causarle perjuicios de reparación imposible, al verse obligado a regresar a su país de origen -Sudán-, donde las circunstancias sociopolíticas harían peligrar su vida.

La resolución judicial recurrida, de forma lacónica y estereotipada, considera que las alegaciones que al efecto se formulan no se infiere que la ejecución de la resolución impugnada pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Es cierto que en instancia no se aportaron por el solicitante de la medida cautelar pruebas que acreditaran o justificaran, siquiera fuese de forma indiciaria, su concreta situación personal en la coyunturasociopolítica que describe en su país de origen, pero no podemos ignorar la evidencia y certeza de la conmoción social que se vive en Sudán, asolado por gravísimos conflictos y disturbios de carácter político, étnico y religioso, lo que hace presumir que su seguridad e integridad personales puedan verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a dicho país, lo que aconseja, por razones humanitarias y conforme a una recta interpretación del artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y a la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta -autos de fechas 29 de abril de 1995, de 9, 16 y 22 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1996- estimar el motivo casacional aducido por infracción del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985 y, consiguientemente, acceder a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia este proceso en revisión del acuerdo denegatorio del asilo reclamado, ya que los intereses públicos o generales no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia en España del recurrente durante la tramitación del presente juicio, del que esta pieza de suspensión dimana, como hemos reconocido en nuestros autos de fecha 16, 18 y 21 de octubre de 1997 (recursos 217/1996, 417/1996 y 657/1996) en otros pleitos con idéntico objeto.

TERCERO

Por imperativo legal, a tenor del artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente de suspensión.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. Haber lugar al recurso de casación recaído en la pieza separada de suspensión interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la resolución de 21 de noviembre de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en autos nº 1039/1995, desestimatoria del recurso de súplica deducido contra el auto de 12 de septiembre de 1995.

  2. Anular las resoluciones judiciales recurridas.

  3. Suspender la ejecutividad de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de agosto de 1994, que denegó al recurrente el derecho de asilo.

  4. No hacer expresa imposición sobre las costas causadas en primera instancia, y declarar que en este recurso cada parte satisfará las suyas, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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