STS, 11 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 10/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de noviembre de 1995, confirmado en súplica por otro de 28 de noviembre de 1995. Siendo parte recurrida el procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de Dª. Antonieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó auto con fecha 13 de noviembre de 1995, confirmado en súplica por otro de 28 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Se accede a la suspensión interesada

.

El auto recurrido se funda, en síntesis, en que la pronta salida del actor del territorio nacional antes de que terminen los autos principales conllevaría consecuencias manifiestamente graves y prácticamente irreparables de no acudirse a la medida cautelar de suspensión y en que no aparece perjuicio grave para el interés público.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción.

La supuesta producción de los perjuicios de imposible reparación no se ha acreditado ni alegado.

Estos requisitos no se cumplen cuando se invocan meras razones de carácter abstracto pero no se justifica la existencia de perjuicios efectivos.

Se infringe la jurisprudencia con arreglo a la cual en la actual doctrina no se accede con carácter de generalidad a la suspensión de acuerdos impugnados que determinan expulsiones de extranjeros.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4, por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia aplicable en materia de suspensión de actos.Cita el auto de 25 de enero de 1994 sobre improcedencia de la suspensión de los actos de contenido negativo.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la jurisprudencia sobre expulsión de extranjeros.

Cita la sentencia de 2 de diciembre de 1995, según la cual las dificultades para defenderse en el proceso no tiene valor decisivo a efectos de la suspensión.

Solicita la estimación del recurso y que se case al auto recurrido.

TERCERO

La representación procesal de Dña. Antonieta presentó escrito de contestación al recurso de casación en el que, en síntesis, se hacían las siguientes consideraciones:

El auto no resuelve sobre el fondo del recurso, como erróneamente pretende el abogado del Estado.

El motivo primero es improcedente con arreglo a la jurisprudencia sobre arraigo familiar en relación con la suspensión de los acuerdos de expulsión, dado que aquél ha sido acreditado en los diversos extremos que relata.

El motivo segundo es improcedente, pues la resolución citada se refiere a un supuesto distinto.

Al motivo tercero. No es incorrecta la aplicación del artículo 24 de la Constitución, puesto que existe apariencia de buen derecho.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 7 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige contra el auto de 13 de noviembre de 1995 dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmado en súplica por otro de 28 de noviembre de 1995, por el que se accede a la suspensión interesada del acuerdo recurrido, consistente en la resolución del Gobierno Civil de Toledo de 18 de septiembre de 1995 sobre denegación de visado e imposición a la hoy recurrida Dña. Antonieta de la obligación de abandonar el territorio español en el plazo de diez días.

SEGUNDO

El abogado del Estado funda el primer motivo de casación en la infracción del artículo 122 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales al presente proceso, y de la jurisprudencia que lo interpreta, por entender, en síntesis, que no puede acordarse la suspensión de la ejecución del acto administrativo, como hace la sentencia, sin que el recurrente haya alegado y acreditado la existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la suspensión.

Este motivo no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 febrero 1988, 17 septiembre 1992, 28 septiembre 1993, 11 julio 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

CUARTO

Esta Sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996 y la ya citada de 15 de enero de 1997) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse delos intereses generales --como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado-- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el Tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

La argumentación que acompaña al primer motivo del recurso interpuesto por el abogado del Estado parte del presupuesto de que la suspensión aparece otorgada en el supuesto enjuiciado sin acreditar ni concretar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto recurrido puede llevar consigo.

En el caso examinado observa la Sala que la argumentación del abogado del Estado no se ajusta a lo que resulta del proceso, pues, aunque es cierto que el auto impugnado se funda en la genérica apreciación de que la pronta salida de la actora del territorio nacional antes de que terminen los autos principales conllevaría consecuencias manifiestamente graves y prácticamente irreparables, sin citar los concretos perjuicios que se dicen padecidos, esta Sala, haciendo uso de la facultad de integrar los hechos examinando los autos de instancia, observa que por la parte recurrente se alegó que la demandante alegó y justificó una unión de hecho marital estable y continuada por más de tres años, con un hijo de corta edad cuya paternidad resulta acreditada mediante el Libro de Familia, la existencia de un domicilio familiar y la inclusión de los interesados en la Seguridad Social, de donde se desprende que la Sala estimó justificados estos antecedentes, aun cuando lo hiciera con una lacónica fórmula, y con base en ellos estimó procedente acordar la suspensión. Admitir la justificación de los extremos fácticos que han quedado examinados (y al margen del posible defecto de motivación del auto recurrido, que no ha sido alegado en casación) corresponde a la facultad exclusiva del tribunal de instancia para valorar los hechos y equivale a declarar la existencia de perjuicios irreparables inherentes a la expulsión derivados del arraigo en España de la solicitante, suficiente según la jurisprudencia para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEXTO

El segundo motivo de casación debe igualmente ser desestimado, pues la suspensión acordada por la Sala, como se desprende de la motivación del auto recurrido, se refiere a la medida de expulsión del territorio nacional, cuyo contenido positivo es evidente.

SÉPTIMO

El tercer motivo de casación debe correr igual suerte desestimatoria, pues la concurrencia de las circunstancias antes reflejadas y demostrativas de la existencia de arraigo familiar resulta suficiente según reiterada jurisprudencia para acordar la suspensión, y no es necesario examinar si la pendencia del proceso sin la presencia de la parte hoy recurrida podría originarle indefensión.

OCTAVO

Procede, en suma, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable temporalmente en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto con fecha 13 de noviembre de 1995, confirmado en súplica por otro de 28 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Se accede a la suspensión interesada

.

Declaramos firmes la resolución recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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