STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso9136/1995
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9136/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto pr la representación procesal de doña Flor y doña Julia , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 921/93. Sobre justiprecio de bienes expropiados. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las respectivas representación procesales y el Sr. Abogado del Estado, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 29 de septiembre de 1995. Por providencia de siete de noviembre de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de doña Flor y doña Julia , formalizó el correspondiente recurso de casación. Como recurrido compareció el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

A. Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (SecciónPrimera).

Por esta Sala y Sección, con fecha treinta de mayo de 1996, se dicta Auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes, también recurrentes, doña Flor y doña Julia , de otra, por un lado, y Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por otro.

  1. La Gerencia Municipal de Urbanismo, en cambio, formuló oportunamente escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación doña Flor y doña Julia , propietarias de la finca expropiada, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera),de veintinueve de septiembre de 1995, dictada en el proceso número 9136/95, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, se impugnaba el justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación a la finca número NUM000 del proyecto " DIRECCION000 ", expropiada a doña Flor y doña Julia .

  2. La sentencia recaida en el citado proceso contencioso-administrativo dedica el fundamento de derecho primero a precisar los hechos que considera probados, por lo que es conveniente transcribir dicho fundamento que dice así : Centro de Documentación Judicial

    financieros (10%), beneficio del promotor (20%); conceptos estos que calcula sobre el segundo semestre de 1989 por importe de 51.475 ptas/m2 y sobre el primer semestre de 1990 en 54.180 ptas/m2. Descontando estos costes de construcción del valor inicial de venta supone un importe de 71.025 ptas/m2 para el segundo semestre de 1989 y de 74.576 ptas/m2 para el primer semestre de 1990, de ahí obtiene un valor ponderado de costes de construcción más gastos de 71.900 ptas. Para obtener el valor del suelo parte de estas 71.900 ptas. que multiplica por el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid (0,39 m2/m2), descuenta el 10% de cesiones sobre el aprovechamiento medio (0,9) y descuenta 1.420 ptas. por repercusión por m2 de gastos de urbanización de donde obtiene el valor urbanístico de 23.816 ptas/m2. Cantidad que hay que multiplicar por la superficie expropiada>>.

  3. Partiendo de estos hechos, y después de dejar constancia del razonamiento sobre el que funda jurídicamente su decisión, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

En este recurso de casación comparecieron en su día como recurrentes doña Flor y doña Julia propietarias de la finca expropiada.

El Abogado del Estado, requerido al efecto, manifestó que no sostiene la presente casación.

Hay, pues, una sola parte recurrente en el momento de proceder a la votación y fallo de este recurso de casación.

TERCERO

A.Las recurrentes, que como queda dicho son las propietarias de la finca expropiada, invocan dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Vulneración de lo preceptuado en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Suelo.

  2. Vulneración de lo establecido en el artículo 36, LEF.

  1. Lo que en ese motivo primero argumenta el expropiado es en esencia esto: la Sala de instancia que, rechaza el justiprecio hecho por el Jurado ha optado por la valoración que resulta de uno de los dos peritajes realizados en sendos recursos relativos a fincas de naturaleza análoga del mismo proyecto " DIRECCION000 " peritajes que fueron hechos por perito procesal y que, como queda dicho en el fundamento primero de esta nuestra sentencia figuran testimoniados en autos. En ambos peritajes se aplica el llamado método residual, y la Sala de instancia ha optado por fijar el justiprecio ajustándose a lo que resulta del peritaje habido en el recurso 929/93, el cual tiene en cuenta el aprovechamiento medio del Plan General de ordenación urbana de Madrid (cfr. folio 9, de dicho peritaje) y, no como corresponde conforme al artículo 105. 2 de la Ley del Suelo, el aprovechamiento del sector .

    He aquí cómo ha razonado la Sala para inclinarse por ese dictamen emitido en el proceso 929/93 y para, simultáneamente, criticar que el informe 905/93 prevea un aumento de 10 por 100, en aplicación del artículo 105.3 del texto refundido > .

  2. Pues bien, en relación con lo que afirma la sentencia en este párrafo hay que decir lo siguiente:a) No puede olvidarse -aunque la Sala de instancia no lo haya tenido en cuenta, que el artículo 105.2

    L.S de 1976 dice que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, según la valoración fiscal y, en defecto de ella y tratándose de suelo urbanizable programado, el aprovechamiento del sector.

    Y hay que decir también que la contradicción existente entre el artículo 146.b del Reglamento de Gestión, -que establece como computable el aprovechamiento medio del sector después de deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado-, con el 105 de la Ley del suelo (T.R. 1976), que se remite exclusivamente el aprovechamiento medio del sector-, ha de resolverse en función del principio de jerarquía normativa dando prevalencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) conforme a lo ya establecido en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983, y por tanto el aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado, a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo

    12.2.2.b de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y no el medio que para el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbano.

    En el caso que nos ocupa, los dos peritajes que figuran en autos (uno de los cuales acepta la Sala de instancia) tienen en cuenta, no el aprovechamiento medio del sector, sino el medio que para suelo urbanizable programado establece el Plan General, razón por la que la Sala incurre en manifiesto error de derecho y quebranta el artículo 105 de la Ley del Suelo (TR 1976) con lo que, en definitiva, y aun sin mencionarlo expresamente, viene a aplicar, indebidamente, el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, razones por las que el motivo debe prosperar.

    1. En relación con la posible aplicación del incremento de hasta el 15 por 100 en consideración al grado de urbanización previsto en el artículo 105.3 L.S, se dice en el peritaje correspondiente al pleito 905/93 que >, por lo que el perito considera >, aplicando el citado precepto.

    La Sala de instancia, en cambio, ha entendido que, puesto que esos servicios urbanísticos existentes tuvieron luego que demolerse por no ajustarse al nuevo diseño urbano no pueden ser tenido en cuenta a efectos de aplicar el citado incremento. Esta doctrina aplicada por la Sala de instancia no puede ser aceptada, pues el artículo 105,3 no hace distinción alguna al respecto, y en el caso que nos ocupa un determinado grado de urbanización existía lo que quiere decir que el incremento previsto en ese artículo (apreciado por el perito en el 10 por 100) es aplicable, sin que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición sea causa legal para excluirlo.

    No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta , pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implicaría a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

    Con esto damos respuesta a lo razonado por el recurrente en el motivo segundo, pues, efectivamente, el mentado incremento procede.

    Pero esto no significa que haya que seguirse en lo demás ese dictamen 905/93,como pretende el recurrente, sino más bien el recaido en el proceso 929/93, ya que en éste se toman en consideración los gastos de futuro planeamiento. Y también porque en él se analizan con detalle hasta seis parámetros diferentes, razonando porqué han de rechazarse dos de esos parámetros, y obteniendo un valor de repercusión ponderado del suelo de 71.900.25 ptas/m2, resultante de hallar la media de los cuatro restantes supuestos analizados por el perito.

  3. Lo dicho hasta aquí permite concluir, por lo pronto, que no sólo el primer motivo, sino también el segundo de los que invoca el recurrente deben ser estimados, y que, en consecuencia, la sentencia debe ser casada y anulada y así lo declaramos.

CUARTO

Debemos ahora, en aplicación de lo establecido en el artículo 102.3º LJ (en su redacción de 30 de mayo de 1992) resolver lo procedente dentro de los términos en que está planteado el debate.A. La parte recurrente sostiene, según hemos dicho, que el aprovechamiento aplicable es el del sector, en lo cual lleva razón, y por eso hemos casado la sentencia. Pero añaden, además que ese coeficiente correspondiente al sector de " DIRECCION000 " es de 1.12 m2/m2, conforme a lo que razonaba en su hoja de aprecio. Pero es lo cierto que no hay en las actuaciones una prueba objetiva de los datos allí consignados.

En consecuencia, debe asumirse -con las correcciones que ahora se dirán- la valoración pericial que acepta la Sala (la del peritaje del proceso 929/93) y ello porque, esa valoración pericial aparece mejor, razonada que el acuerdo del Jurado y que la hecha en el otro dictamen.

No cabe, en cambio, asumir la prueba pericial en cuanto al valor del suelo por cuanto también en ese informe 929/93 se parte del aprovechamiento medio fijado en el Plan General de Ordenación urbana y no del aprovechamiento medio del sector. Es cierto que este otro aprovechamiento no está acreditado en las actuaciones, pero nada impide que se fije en ejecución de sentencia -que es lo que hay que hacer dada la imposibilidad de fijarlo ahora- para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. El aprovechamiento a tener en cuenta es el que contemple el Plan General para el sector de " DIRECCION000 " y, en su defecto, el que se deduzca del mismo plan parcial I-2.

  2. Se aplicará un incremento del 10 por 100 en atención al grado de urbanización existente al tiempo de la expropiación.

  3. Se deducirá, en cambio, la cantidad de 1420 ptas. por gastos de la nueva urbanización, que, como ha quedado dicho, es un coste ajeno a la primitiva urbanización que debe recaer sobre el propietario.

  4. Se descontará el 10 por 100 de las cesiones obligatorias sobre el aprovechamiento medio del sector (art. 85.3.6 del Texto refundido de la L.S, de 1976) .

  5. Límite mínimo del justiprecio resultante, que hay que respetar para evitar que se produzca una reformatio in pejus, será el fijado por la Sala de instancia en la sentencia impugnada.

  1. Por lo que hace a los intereses fijados en el fundamento 6º de la sentencia y que nadie ha cuestionado en este recurso de casación hay que estar a lo razonado y resuelto en el fundamento sexto de la sentencia impugnada.

    Asimismo se girará el 5 por 100 de premio de afección.

  2. Y, por último, y en cuanto a costas, resultan aplicables a uno y otro recurso las reglas generales a que remite el artículo 102.2 LJ, derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria 9ª de la vigente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Flor y doña Julia contra la sentencia de 29 de septiembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera) dictada en el proceso 921/93, y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia con el alcance que resulta de los fundamentos tercero y cuarto de esta nuestra sentencia, y declaramos que el justiprecio de la finca expropiada es el que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo que establecemos en dichos fundamentos, ajustándose a los criterios que allí quedan fijados.

Segundo

No hay lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Girona 487/2006, 19 de Diciembre de 2006
    • España
    • 19 décembre 2006
    ...los mismos, sin que en el presente caso conste con antelación suficiente la petición de dichos planos ni al Municipio ni tampoco a Endesa (STS 13-12-99 Sección 2ª ). En el presente caso dicha cautela podía haberse adoptado al observarse que en la vivienda sita al lado donde se efectuaban lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR