STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso725/1995
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 725/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia, en el recurso contencioso-administrativo 1717/91, dictada el 27 de enero de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre resolución dictada por el Colegio de Abogados de Madrid del 29 de mayo de 1990, confirmada en alzada por resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española de 27 de junio de 1991, imponiendo sanción por incomparecencia a vista señalada por la Audiencia Provincial de Madrid. Siendo la parte recurrida el Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de enero de 1993, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Adolfo , en su propio nombre y representación, contra la resolución dictada por el Colegio de Abogados de Madrid, de 29 de mayo de 1990, confirmada en alzada por la resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española, con fecha 27 de junio de 1991, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes."

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en: A) Respecto a la nulidad de la resolución "porque el Consejo General de la Abogacía Española confirmó la sanción en ausencia de Presidente y Secretario, debe rechazarse dicha pretensión, ya que era natural y obligado que se ausentaran ambos porque eran también miembros de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que habían tomado parte en la decisión que era posteriormente revisada en alzada, por lo que concurría una causa de abstención suficiente como para no intervenir ante el Consejo General." B) Sobre la alegada prescripción de la infracción, del análisis de las fechas "se observa que no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres meses alegado por el actor". C) Y en cuanto a la justificación de la incomparecencia del Letrado a la vista, "la incomparecencia injustificada revela negligencia del Letrado que la produce, y es un hecho en sí mismo lo suficientemente grave como para ser merecedor de sanción disciplinaria, como así ha sucedido, por lo que debe ser confirmada".

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 1994, la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de D. Adolfo , presenta escrito de interposición del recurso de casación en el que formula tres motivos de casación:

Primero

"Según el Estatuto de la Abogacía, la supuesta falta cometida por incomparecencia a vista oral por parte del recurrente se tipifica como una falta leve. Como tal, se establece en el mismo Estatuto que el plazo de prescripción de las mismas es de 3 meses, contando dicho plazo desde la comisión del hecho." Desde la incomparecencia, el 9 de enero de 1990, hasta la primera comunicación recibida por el Letrado el 17 de abril de 1990 "supone que han pasado más de los 3 meses estatutariamente establecidos".

Segundo

Por tanto, entiende que "todas las actuaciones posteriores llevadas a cabo por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, esto es, el acuerdo de 29 de mayo de 1990, por el que se impone la sanción de apercibimiento al Letrado recurrente son nulas, por improcedentes al realizarse sobre actos que se encuentran prescritos". El hecho de notificar dicho acuerdo dos meses más tarde, dentro del mes de agosto, posible periodo de vacaciones del recurrente, "hubiera supuesto una absoluta y total indefensión, al no haber podido hacer uso del plazo de 15 días naturales que establece el Estatuto de la Abogacía para interponer el correspondiente recurso".

Tercero

La resolución de 27 de junio de 1991 "se toma en ausencia de los Sres. Presidente-Decano y Secretario General, siendo preceptiva su asistencia y el acuerdo unánime [...], con lo cual, los actos emanados de dicho acuerdo deben reputarse nulos".

CUARTO

En providencia de 6 de noviembre de 1995, la Sala Tercera del Tribunal Supremo concede plazo de diez días para que subsane el defecto de forma de su anterior escrito de interposición de recurso de casación, que no cumple el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Con fecha de 27 de diciembre de 1995, la representación procesal de D. Adolfo presenta un nuevo escrito subsanando los defectos de su escrito de interposición citando de esta forma los preceptos infringidos:

Primero

Sobre la prescripción de la sanción, "artículo 23 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dictado en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía aprobado por R.D. 2090/1982, de 24 de julio".

Segundo

"Si el acto está prescrito, es nulo conforme establece el artículo 62,1º, c)" de la ley citada en el apartado anterior, "así como el artículo 98,1º del Estatuto General de la Abogacía Española".

Tercero

"Por último, se invoca como fundamento jurídico el contenido en artículo 62,1º,e)" de la ley citada en los apartados anteriores, "así como el artículo 98, 1º del Estatuto General de la Abogacía Española".

SEXTO

En auto de 27 de mayo de 1996, esta Sala del Tribunal Supremo, considerándose subsanado el defecto indicado en la providencia de 6 de noviembre de 1995, admite el recurso de casación interpuesto por la recurrente.

SÉPTIMO

Con fecha de 16 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que alega, en síntesis:

Primero

El primer requerimiento del Colegio de Abogados por la incomparecencia del recurrente fue el 15 de febrero , "requerimiento que no tuvo respuesta y por ello fue reiterado el siguiente día 17 de abril".

Segundo

"El mes de agosto es hábil a efectos de procedimiento administrativo."

Tercero

"Es norma que se abstengan los consejeros pertenecientes a la Junta de Gobierno del Colegio que adoptó el acto recurrido para preservar la imparcialidad del voto" y "la ausencia del Presidente y del Secretario no implicaba nulidad alguna y se suplía por los vocales más antiguo y más moderno del órgano colegiado."

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 22 de abril de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se recurre encasación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de enero de 1993, que desestimó el recurso formulado por el Letrado D. Adolfo contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de 27 de junio de 1991, que denegó el recurso de alzada interpuesto frente a una anterior resolución del Colegio de Abogados de Madrid, de 29 de mayo de 1990, que disciplinariamente corrigió la conducta del abogado recurrente por su injustificada incomparecencia a una vista señalada por la Audiencia Provincial de Madrid, con la sanción de apercibimiento.

SEGUNDO

Una vez subsanados a instancia de esta Sala, según providencia de 6 de noviembre de 1995, los preceptos, que a juicio del recurrente se consideran infringidos, según exigencia del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, se esgrimen dentro de los tres motivos en que se fundamentó el recurso de casación en el escrito de interposición:

  1. La infracción del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, dictado en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio; por considerar prescrita la sanción.

  2. El artículo 62,1, letra c) de la mencionada Ley 30/1992, así como el artículo 98.1 del Estatuto General de la Abogacía; por considerar que el acto está prescrito y, por ende, es de contenido imposible.

  3. El también artículo 62,1 en su letra e) de la Ley 30/1992, y el 98.1 del Estatuto de la Abogacía, por tratarse de un acto prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas, que contienen las reglas esenciales para la voluntad de los órganos colegiados.

TERCERO

La cita de los preceptos contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son inaplicables al caso que enjuiciamos, pues, extendiéndose desde luego el ámbito de aplicación de esta ley -artículo 2- a la Administración Corporativa, cuyos entes están vinculados o son en alguna forma dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas, en la forma y términos que señaló este Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 3 de noviembre de 1988, es decir, "en el bien entendido que habrá preceptos de esa ley que de ningún modo podrán aplicarse a aquéllas, como son los que hacen referencia a órganos concretos, o aquellos otros que atribuyen potestades determinadas -apremio, delegación, avocación- cuya titularidad exigiría atribución expresa"; lo cierto es que la Ley 30/1992, según su disposición final primera, entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar en el número 285, de 27 de noviembre de 1992, y en aquellas fechas ya se habían dictado las resoluciones sancionatorias por el Colegio de Abogados de Madrid -29 de mayo de 1990- y el Consejo General -27 de junio de 1991.

CUARTO

Tampoco se conculcó en la sentencia impugnada el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía, que señala plazo de tres meses para la prescripción de las sanciones disciplinarias corporativas, calificadas de leves, pues la incomparecencia del expedientado a la vista señalada por la Audiencia Provincial tuvo lugar el día 9 de enero de 1990, y tal inasistencia injustificada fue comunicado por el Órgano Jurisdiccional al Colegio de Abogados el 22 de enero de 1990; iniciándose a partir de esta fecha la incoacción del correspondiente expediente, que se paralizó por la incomparecencia del expedientado a la Comisión.

QUINTO

Es también inaplicable al caso enjuiciado el Reglamento de Procedimiento Disciplinario adaptado a la Ley 30/1992, y, en este sentido, nos pronunciamos en la sentencia de 25 de febrero del actual, a propósito del recurso de casación interpuesto por el mismo recurrente contra otros acuerdos sancionatorios de su Colegio profesional.

Igualmente, carecen de contenido casacional las alegaciones que aduce el recurrente en torno a la fecha -mes de agosto- en que le fue notificada la resolución del Consejo General, ni la abstención del Decano y Secretario, en la resolución del recurso de alzada, en cuanto que es hábil el mes de agosto para la práctica de actuaciones administrativas y estuvo fundamentada la abstención de aquellos miembros de la Corporación, por su intervención en la primigenia resolución, determinante de la leve sanción, confirmada por el Tribunal a quo.

SEXTO

Por lo razonado, procede desestimar el presente recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponemos las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha de 27 de enero de 1993, cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Adolfo , en su propio nombre y representación, contra la resolución dictada por el Colegio de Abogados de Madrid, de 29 de mayo de 1990, confirmada en alzada por resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española, con fecha 27 de junio de 1991, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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