STS, 3 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso2523/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2523/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla el día 18 de noviembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 6171/91, sobre justiprecio de la finca sita en la plaza de DIRECCION000 , nº NUM000 (Sevilla), según los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 7 de mayo de 1991 y 6 de mayo de 1992, con motivo de las obras afectas a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Pedro Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla dictó sentencia el 18 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Jesús , debemos anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla impugnados en este proceso y fijamos como justo precio de la finca urbana expropiada, sita en plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad del recurrente, la cantidad de veinticinco millones novecientas noventa y una mil quinientas una pesetas (25.991.501). Sin costas."

SEGUNDO

Con fecha de 7 de abril de 1995, Dª Pilar Oliva Melgar, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que amparándose en el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone sus motivos de casación que se basan fundamentalmente en: 1º) Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, en relación a las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 29 de enero (263/94) y 5 de febrero de 1994. 2º) Infracción de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, salvo en pruebas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica que acredite notorio error legal o de hecho de aquéllas; aportando jurisprudencia en este sentido (sentencias de 29 de enero de 1994, 16 de marzo de 1993. 3º) Por los errores de hecho y de legalidad del informe del perito procesal, queda desvirtuada la presunción de legalidad del Jurado, infringiéndose el artículo 632 L.E.C. ya citado.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que anule la recurrida y resuelva de conformidad con las infracciones alegadas.

TERCERO

En providencia de fecha de 24 de mayo de 1996 se tiene por personada en forma a la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, como fue requerido por precepto legal en providencia de 24 de julio de 1996 y auto de 21 de febrero de 1996 de esta Sala.

CUARTO

El Abogado del Estado manifiesta, en escrito de 9 de octubre de 1996, que se abstiene de formular oposición en este recurso de casación y suplica a la Sala que provea de conformidad.

QUINTO

Con fecha de 16 de noviembre de 1996, la representación procesal de D. Pedro Jesús presenta su escrito de oposición al recurso de casación en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla recurre en casación la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del expropiado contra los acuerdos de 7 de mayo de 1991 y 6 de mayo de 1992 -este último desestimatorio de la intentada reposición- del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla y fijó como justiprecio de la finca, sita en la plaza de DIRECCION000 número NUM000 , afectada por el Peri-TR-2, la cantidad de 25.991.501 pesetas; articulándose al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción tres motivos de impugnación:

  1. por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. por infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo en torno a la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado.

  3. por infracción de la presunción de legalidad de los acuerdos del Jurado y las reglas de la sana crítica contenidas en el ya citado artículo 632.

SEGUNDO

La primera de las infracciones denunciadas se sustenta en la falta de análisis y razonamiento crítico de la sentencia recurrida en la valoración del informe pericial, que plenamente admite el Juzgador a quo y que, a juicio de la recurrente, contradice además la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del órgano tasador.

El Jurado Provincial de Expropiación hizo uso de los criterios estimativos que autoriza el artículo 43 de la Ley Expropiatoria, y fijó el justiprecio de acuerdo con un criterio analógico respecto de otras fincas similares incluidas en la misma zona y calle.

Su criterio valorativo debe ser rechazado, como correctamente apreció el Tribunal de instancia, pues aquel precepto, según jurisprudencia consolidada -sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 y 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio y 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 30 de junio de 1998- no es aplicable para calcular el valor del suelo en las expropiaciones urbanísticas, que sólo puede alcanzarse, como legalmente tasado que es, mediante los criterios y métodos al efecto establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo y por el Reglamento de Gestión Urbanística, ya que la libertad estimativa prevista en aquél sólo debe usarse para obtener su valor real en las expropiaciones no urbanísticas.

TERCERO

Este motivo casacional que se aduce, según hemos señalado, bajo el número 1.4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, no ha sido combatido por la parte recurrente por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 95.1.3 de la citada Ley, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101,1 y 102, y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo y 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero, 24 de septiembre y 16 de noviembre de 1996-, lo que inexorablemente conlleva a la desestimación del motivo de casaciónaducido.

CUARTO

La segunda transgresión denunciada se justifica en la determinación del valor de repercusión del suelo de 46.044 ptas/m2, pues considera la recurrente que, si bien se emplea por el perito procesal el método residual, se parte de un valor venta medio excesivo, teniendo en cuenta que se trataba de un sector muy degradado, conformado por edificaciones de baja calidad y en pésimo estado de conservación; también discrepa de la edificabilidad 1'6 señalada por el técnico procesal, y en la falta de convicción adecuada y suficiente del dictamen utilizado por la sentencia que, a su juicio, carece de consistencia jurídica para desvirtuar la validez de la resolución del Jurado, al utilizar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de julio de 1989, sobre valoración de bienes en el mercado inmobiliario.

De esta forma, la representación procesal de la parte recurrente pretende sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio, ya que efectúa una apreciación de la prueba diferente de la que ha realizado el Tribunal a quo al valorar la prueba pericial en el marco o entorno del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; máxime cuando en instancia, ni solicitó en el acto de la declaración o ratificación del perito las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos, según le faculta el artículo 628 de la Ley Procesal Civil, ni en su escrito de conclusiones hizo mención alguna acerca del resultado de la prueba pericial practicada en autos, y concretamente sobre la edificabilidad señalada por el técnico procesal, y el precio base o de mercado de que parte aquél para hallar el valor de repercusión a través del método residual.

Es, por lo demás, reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 11 de febrero, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998-, la que expresa que no cabe combatir, al amparo del citado precepto, la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la Ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado que al efectuar tal apreciación de las pruebas el Tribunal a quo hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, sin que sea tampoco viable aducir como infringido aquel precepto -632- cuando lo que se pretende es sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia, pues esta invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia resulte ilógica o irracional, y con idéntico alcance y significado en la sentencia de 23 de junio de 1997 se declara que, para que la valoración de la prueba sea revisable en casación, es necesario alegar y probar que la apreciación de la prueba efectuada es arbitraria, conculca los Principios Generales del Derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada.

QUINTO

Esta Sala ha declarado, entre otras en sus sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996 y 7 de febrero de 1998, que cabe utilizar como base para calcular el valor de repercusión, precios de mercado cuando estén debidamente acreditados en áreas totalmente consolidadas por la edificación, como sucede en el caso enjuiciado, siendo tales precios y no los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano, que, como en la expropiación que analizamos, se encuentran en un área plenamente edificada, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las viviendas de protección oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística acudir a los precios reales de mercado -como valor base para, partiendo del mismo y utilizando el llamado método residual, obtener el valor urbanístico del suelo-, siempre que éstos hayan sido comprobados, para con tales datos o elementos calcular su valor urbanístico.

SEXTO

La tercera ilegalidad denunciada, por ser mera repetición o reproducción de las anteriores, debe ser también desestimada y consiguientemente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar al pago de las costas de este recurso a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, recaída en los autos número 6171/91.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de costas a la parterecurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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