STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso9122/1995
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9122/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Oscar , doña Paula , doña Rosa , y doña Teresa , y el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,de fecha trece de octubre de 1995, en su pleito núm. 926/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Oscar , doña Paula , doña Rosa y doña Teresa , y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 13 de octubre de 1995. Por providencia de fecha 30 de octubre de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de Don Oscar , doña Paula , doña Rosa y doña Teresa , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección primera).

Por esta Sala y Sección, con fecha veintiuno de mayo de 1996, se dicta Auto cuya parte dispositivaacuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otra parte, también recurrente, don Oscar , doña Paula , doña Rosa y doña Teresa .

QUINTO

Por las representaciones procesales de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Abogado del Estado, se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación, la representación procesal de don Oscar , doña Paula , doña Rosa , y doña Teresa , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 13 de octubre de 1995, recaida en el proceso 926/93.

En este proceso contencioso-administrativo, los aquí recurrentes en casación, impugnaban los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 6 de mayo de 1992 y 13 de enero de 1993 (este segundo dictado en reposición interpuesta contra el primero) que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 ", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

  1. En el fundamento primero de la sentencia impugnada se contiene lo que puede considerarse relación de hechos probados, relación que importa reproducir aquí. Centro de Documentación Judicial

    promoción, gastos financieros (10%), beneficio del promotor (20%); conceptos estos que calcula sobre el segundo semestre de 1989 por importe de 51.475 ptas./m2 y sobre el primer semestre de 1990 en 54.180 ptas/m2. Descontando estos costes de construcción del valor inicial de venta supone un importe de 71.025 ptas/m2 para el segundo semestre de 1989 y de 74.576 ptas/m2 para el primer semestre de 1990, de ahí se obtiene un valor ponderado de costes de construcción más gastos de 71.900 ptas. Para hallar el valor del suelo el perito parte de estas 71.900 ptas. que multiplica por el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid (0,39 m2/m2), descuenta el 10% de cesiones sobre el aprovechamiento medio (0,9) y descuenta

    1.420 ptas por repercusión por metro cuadrado de gastos de urbanización de donde obtiene el valor urbanístico de 23.816 ptas /m2. Cantidad que hay que multiplicar por la superficie expropiada >>.

  2. Partiendo de estos hechos, y después de consignar la pertinente fundamentación de la solución a la que llega, la sentencia impugnada concluye diciendo lo siguiente:>.

SEGUNDO

A. La parte recurrente en casación invoca dos motivos, al amparo ambos del artículo

95.1.4º LJ.:

  1. Vulneración de lo preceptuado en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Suelo.

  2. Vulneración de lo establecido en el artículo 36, LEF.

  1. Lo que en ese motivo primero argumenta el expropiado es en esencia esto: la Sala de instancia que, rechaza el justiprecio hecho por el Jurado ha optado por la valoración que resulta de uno de los dos peritajes realizados en sendos recursos relativos a fincas de naturaleza análoga del mismo proyecto " DIRECCION000 " peritajes que fueron hechos por perito procesal y que, como queda dicho en el fundamento primero de esta nuestra sentencia figuran testimoniados en autos. En ambos peritajes se aplica el llamado método residual, y la Sala de instancia ha optado por fijar el justiprecio ajustándose a lo que resulta del peritaje habido en el recurso 929/93, el cual tiene en cuenta el aprovechamiento medio del Plan General de ordenación urbana de Madrid (cfr. folio 9, de dicho peritaje) y, no como corresponde conforme al artículo 105. 2 de la Ley del Suelo, el aprovechamiento del sector .

    He aquí cómo ha razonado la Sala para inclinarse por ese dictamen emitido en el proceso 929/93 y para, simultáneamente, criticar que el informe 905/93 prevea un aumento de 10 por 100, en aplicación del artículo 105.3 del texto refundido > .

  2. Pues bien, en relación con lo que afirma la sentencia en este párrafo hay que decir lo siguiente:

    1. No puede olvidarse -aunque la Sala de instancia no lo haya tenido en cuenta, que el artículo 105.2

      L.S de 1976 dice que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, según la valoración fiscal y, en defecto de ella y tratándose de suelo urbanizable programado, el aprovechamiento del sector.

      Y hay que decir también que la contradicción existente entre el artículo 146.b del Reglamento de Gestión, -que establece como computable el aprovechamiento medio del sector después de deducido, en sucaso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado-, con el 105 de la Ley del suelo (T.R. 1976), que se remite exclusivamente el aprovechamiento medio del sector-, ha de resolverse en función del principio de jerarquía normativa dando prevalencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) conforme a lo ya establecido en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983, y por tanto el aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado, a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo

      12.2.2.b de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y no el medio que para el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbano.

      En el caso que nos ocupa, los dos peritajes que figuran en autos (uno de los cuales acepta la Sala de instancia) tienen en cuenta, no el aprovechamiento medio del sector, sino el medio que para suelo urbanizable programado establece el Plan General, razón por la que la Sala incurre en manifiesto error de derecho y quebranta el artículo 105 de la Ley del Suelo (TR 1976) con lo que, en definitiva, y aun sin mencionarlo expresamente, viene a aplicar, indebidamente, el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, razones por las que el motivo debe prosperar.

    2. En relación con la posible aplicación del incremento de hasta el 15 por 100 en consideración al grado de urbanización previsto en el artículo 105.3 L.S, se dice en el peritaje correspondiente al pleito 905/93 que >, por lo que el perito considera >, aplicando el citado precepto.

      La Sala de instancia, en cambio, ha entendido que, puesto que esos servicios urbanísticos existentes tuvieron luego que demolerse por no ajustarse al nuevo diseño urbano no pueden ser tenido en cuenta a efectos de aplicar el citado incremento. Esta doctrina aplicada por la Sala de instancia no puede ser aceptada, pues el artículo 105,3 no hace distinción alguna al respecto, y en el caso que nos ocupa un determinado grado de urbanización existía lo que quiere decir que el incremento previsto en ese artículo (apreciado por el perito en el 10 por 100) es aplicable, sin que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición sea causa legal para excluirlo.

      Con esto damos respuesta a lo razonado por el recurrente en el motivo segundo, pues, efectivamente, el mentado incremento procede.

      Pero esto no significa que haya que seguirse en lo demás ese dictamen 905/93,como pretende el recurrente, sino más bien el recaido en el proceso 929/93, ya que en éste se toman en consideración los gastos de futuro planeamiento. Y también porque en él se analizan con detalle hasta seis parámetros diferentes, razonando porqué han de rechazarse dos de esos parámetros, y obteniendo un valor de repercusión ponderado del suelo de 71.900.25 ptas/m2, resultante de hallar la media de los cuatro restantes supuestos analizados por el perito.

  3. Lo dicho hasta aquí permite concluir, por lo pronto, que no sólo el primer motivo, sino también el segundo de los que invoca el recurrente deben ser estimados, y que, en consecuencia, la sentencia debe ser casada y anulada y así lo declaramos.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Oscar , doña Paula , doña Rosa , y doña Teresa , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 13 de octubre de 1995, recaida en el proceso 926/93.

Segundo

En consecuencia, casamos la sentencia impugnada con el alcance fijado en el fundamento segundo de esta nuestra sentencia, y declaramos que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 ", a la que este pleito se refiere será el que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo que establecemos en dicho fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 24/11/99 Recurso Num.: 9122/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco González Navarro Secretaría de Sala: Sr.Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: ESG AUTO DE ACLARACION Recurso Num.: 9122/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco González Navarro Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Francisco González Navarro D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí _______________________ En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil

novecientos noventa y nueve. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO H E C H O S Por el representante procesal de don Oscar y otros, se solicita aclaración de la sentencia de 21 de octubre de 1999, dictada por nuestra Sala y Sección en el recurso de casación número 9122/95, en el que, por error, se ha omitido el pronunciamiento sobre costas. Añade, además, que en cuanto a las de la instancia deben declararse a cargo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, a cuyo efecto cita sentencias de nuestra Sala de 13 de febrero de 1969, 22 de marzo de 1962, y 10 de noviembre de 1994, en las que se condenó a aquélla, porque el recurso estaba procesalmente mal planteado. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Es cierto que, por error que puede y debe ser subsanado, se omitió el pronunciamiento sobre costas,el cual resulta preceptivo conforme a lo que previene el artículo 102.2 L.J. SEGUNDO.- En cuanto a la petición de imposición de las costas en la instancia, problema silenciado por el recurrente en su escrito de formalización de la demanda (que, por cierto, califica de "contestación" a la demanda), tanto en la fundamentación del mismo, como en el suplico, la invocación de las sentencias que cita, carece de valor alguno, pues en materia de costas, cuando no rige el criterio del vencimiento, que es lo que aquí ocurre, hay que estar a lo que en cada pleito proceda. Y en el que nos ocupa, y aplicando las reglas generales, nuestra Sala entiende que no concurre mala fe en la Administración local demandada por lo quecada parte abonará las suyas. LA SALA ACUERDA: Hay lugar a subsanar la omisión del pronunciamiento sobre costas, debiendo añadirse en el ordinal segundo del fallo de la sentencia a que hace referencia este auto de aclaración, un párrafo en el que, en punto y aparte, debe decirse y decimos: >. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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