STS, 2 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5233/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5233/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña María Rosa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1530/1992, sostenido por la representación procesal de Doña María Rosa contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 22 de junio y 5 de octubre de 1992, por lo que se fijó en 7.764.616 pesetas el justiprecio total de la finca número NUM000 del Proyecto de Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-seca y Salou, expropiada a Doña María Rosa por el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña en favor de la entidad Becin S.A..

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad Port Aventura S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 14 de marzo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1530/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1530 de 1.992, interpuesto por Doña María Rosa , contra la resolución adoptada en 5 de octubre de 1.992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, que desestimó la reposición deducida contra la emitida por dicho Jurado el 22 de junio del mismo año, en cuya virtud se señaló el justiprecio de la finca número NUM000 , del término municipal de Salou, a que este proceso se contrae, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Como ya tiene declarado esta Sala en casos similares, aunque en la litis se ha practicado una prueba pericial con las garantías inherentes a las actuaciones procesales, cuyo resultado apoya, al menos en parte, la tesis de la parte actora, es de ver que al Sr. Perito se le pidió una valoración de la finca que tuviera en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley del Parlament de Cataluña 2/1.989, de 16 de febrero, y el Decreto 152/1989, de 23 de junio, y los usos previstos en tal normativa, y así, lógicamente, ha emitido su dictamen el Sr. Perito; ello hace que no pueda acogerse el dictamen pericial, por lo siguiente: A), aparte y además de que la clasificación del suelo y demás determinaciones contenidas en las normas, sólo establecen que dicho parámetros se aplicarán al formular o revisar el planeamiento, o sea, que prevén una alteración de las determinaciones urbanísticas para el futuro, es decir, al redactarse o revisarse el Plan (de modo que en las certificaciones aportadas al proceso, aún se clasifican los suelos como rústicos), como se infiere de los artículos 7 y 8 de la citada ley y 5 del mencionado Reglamento, es lo cierto que si se admite que la referida normativa ha tenido una virtualidad automática, aún antes de operar sobre el planeamiento vigente, tampoco podría prosperar la tesis de la actora, por lo siguiente: a), el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y, en ese sentido, podría entenderse, "prima facie" , aceptable la tesis de la parte recurrente, pues en la hipótesis que ahora contemplamos al darse comienzo la pieza de justiprecio ya regían las normas antes dichas que ordenan otra clasificación del suelo y atribuyen nuevas edificabilidades y usos, como postula la actora; y b), pero también dispone el citado articulo 36 que no se tengan en cuenta "las plus valías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que den lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro", por tanto, si las determinaciones urbanísticas atribuidas a la finca por la citada normativa se tuvieran en cuenta para valorarla, se vulneraría esta disposición legal, porque este "aumento de valor" que deriva de la nueva regulación, lo es, precisamente, en función del destino que legitima la expropiación; y B), entenderlo de otro modo supondría atribuir al predio un valor meramente especulativo, indemnizando unas posibilidades edificatorias extrañas a la finca, y que sólo se prevén para el futuro destino que constituye la finalidad de la expropiación. De lo expuesto ha de concluirse que la prueba pericial practicada, pese a la indudable calidad técnica de su autor, no puede tener entidad jurídica suficiente para destruir la presunción de legalidad y acierto de la valoración llevada a cabo por el Jurado, porque, como ya queda dicho antes, el peritaje se ha apoyado en unos presupuestos jurídicamente incorrectos, facilitados al Sr. Perito por la parte actora, que, lógicamente, ha seguido la pauta señalada por el proponente de la prueba».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña María Rosa presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de junio de 1995, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad Port Aventura S.A., y, como recurrente, el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña María Rosa , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en el único motivo de haberse infringido el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la Sala de instancia no ha valorado el suelo expropiado en la sentencia recurrida conforme a su clasificación urbanística al tiempo de incoarse el expediente de justiprecio, sino como suelo rústico, a pesar de que, conforme a la Ley autonómica de Centros Recreativos y Turísticos de 16 de febrero de 1989, el mencionado suelo expropiado tenía la clasificación de urbanizable al venir destinado a usos hoteleros, residenciales y comerciales, el que la citada Ley clasifica como urbanizable, mientras que el destinado a parque temático lo clasifica como no urbanizable, si bien tanto para uno como para otro la mencionada Ley fija la edificabilidad de 0'06 m2/m2 para usos residenciales y hoteleros (artículo 2.1), por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso y se revoque la sentencia declarando que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados no son ajustados a derecho y se fije un justiprecio de los terrenos expropiados en la cuantía pedida en la hoja de aprecio de la propietaria y, subsidiariamente, en la cuantía señalada por el perito procesal en su informe más los intereses correspondientes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 1 de diciembre de 1995, se mandó dar traslado por copia del mismo a las representaciones procesales de las partes comparecidas como recurridas para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 11 de enero de 1996, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las razones aducidas de contrario, las cuales no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que se basa el recurso de casación, por lo que se debe declarar no haber lugar al mismo con imposición a la recurrentede las costas procesales causadas, mientras que la representación procesal de le entidad Port Aventura S.A. se opuso al recurso de casación con fecha 31 de enero de 1996, alegando que la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a derecho porque la finca expropiada venía clasificada como rústica antes de la aprobación del proyecto que motiva la expropiación conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Vilaseca y Salou de 1976, por lo que la valoración efectuada por el perito procesal no fue correcta, ya que la tasación del suelo expropiado debe hacerse conforme al Plan vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y el artículo séptimo de la Ley 2/89 establece que, una vez adjudicada la instalación de un Centro y delimitado su perímetro, se procederá a revisar el planeamiento general, que deberá señalar la edificabilidad correspondiente a usos hoteleros, residenciales y comerciales, por lo que no se produce, como pretende la recurrente, una reclasificación automática del terreno, y, por consiguiente, la finca expropiada tenía la naturaleza de rústica al momento de iniciarse el expediente expropiatorio, por lo que la sentencia recurrida no hace sino ser consecuente con la jurisprudencia que excluye de la valoración del suelo las plusvalías que sean consecuencia de los planes o proyectos que sirven de base a la expropiación, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó, por providencia de 7 de febrero de 1996, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado se cita como infringido por la Sala de instancia el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto aquélla, al valorar el suelo expropiado como rústico, no ha tenido en cuenta la clasificación y la edificabilidad que al mismo correspondía conforme a la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña y al Decreto 152/1989, de 23 de junio, que fijan la misma edificabilidad tanto para el urbanizable, cual era el expropiado, como para el no urbanizable.

SEGUNDO

Como esta Sala ha declarado, al enjuiciar idéntica actuación a ejecutar por el sistema de expropiación, en sus Sentencias de 20 de abril de 1999 (recurso de casación 8744/94, fundamento jurídico segundo) y 1 de febrero de 1999 (recurso de casación 3796/95, fundamento jurídico segundo), no ofrece duda la naturaleza urbanística de la misma en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2.f, 4.1, 6a), 7.1y 2 y 9.1 de la citada Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, y es jurisprudencia consolidada (Sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1996, 2 y 3 de abril de 1996, 8, 9 y 10 de julio de 1996, 7 de noviembre de 1996, 3 y 5 de diciembre de 1996, 4 de febrero y 7 de octubre de 1997, 21 y 28 de febrero, 30 de marzo y 21 de septiembre de 1998) que la valoración de los terrenos al momento de la iniciación del expediente de justiprecio ha de hacerse de acuerdo con el aprovechamiento fijado para los mismos por el instrumento de planeamiento vigente, aunque éste hubiese modificado las condiciones de edificabilidad del suelo, por lo que es errónea la interpretación que el Tribunal "a quo" hace de la prohibición contenida en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, según esta Sala ha declarado repetidamente también, entre otras, en las referidas Sentencias, de 21 y 28 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1998, pues, como ya hemos anticipado en las aludidas Sentencias de 1 de febrero y 20 de abril de 1999, el Decreto de creación del centro recreativo turístico, para cuya ejecución se ha expropiado el suelo en cuestión, asigna al conjunto del mismo la edificabilidad prevista como máxima por la propia Ley 2/1989, de 16 de febrero, de manera que el expediente expropiatorio y el de justiprecio se incoaron una vez fijado tal aprovechamiento, y, en consecuencia, el motivo de casación invocado debe ser estimado al haber infringido la Sala de instancia por inaplicación la mencionada doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Al articular el motivo de casación, la representación procesal de la recurrente solicita que el suelo expropiado se valore conforme a su clasificación urbanística y a la edificabilidad establecida por la indicada Ley 2/89 y por el Decreto 152/89 con anterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio y, por consiguiente, a la determinación del justo precio, por lo que debe acorgerse la valoración consignada en la hoja de aprecio de la propietaria y, en su defecto, en el informe pericial emitido en el proceso.

Al tener que resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como exige el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción por haberse estimado el motivo de casación alegado y ser procedente, en consecuencia, la anulación de la sentencia, debemos analizar la prueba pericial practicada en la instancia para comprobar si el método empleado por el perito procesal para valorar el suelo y las conclusiones de su dictamen se ajustan a lo dispuesto por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pues de ser así, tal habrá de ser el justiprecio que señalemos para el terreno expropiado, ya que en este recurso de casación no se cuestiona el asignado por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia a las construcciones y otros vuelos existentes sobre el mismo.

CUARTO

El dictamen pericial emitido en la instancia utiliza, para obtener sus conclusiones valorativas sobre el suelo expropiado, el denominado método del valor residual, deduciendo del mismo los costes unitarios de urbanización y el diez por ciento del aprovechamiento medio por cesiones obligatorias y gratuitas, y para ello calcula la superficie total a construir destinada a usos residenciales, hoteleros, comerciales y de servicios, teniendo en cuenta que el coeficiente máximo destinado a usos residenciales y hoteleros es de 0'06, m2/m2, mientras que el de usos comerciales y servicios públicos no puede exceder de 0'03 m2/m2, según establecen la Ley y el Decreto citados, por lo que la edificabilidad media del Centro Recreativo y Turístico para los usos detallados es de 0'09m2/m2, y por consiguiente aquella superficie total será la suma de las destinadas a usos residenciales y hoteleros más la de usos comerciales y servicios públicos, de lo que resultan 743.130 m2, por lo que, deducido el diez por ciento del aprovechamiento medio para cesiones obligatorias y gratuitas, lo que equivale a 74.313 m2, se obtiene una edificabilidad disponible de 668.817 m2, de manera que el coeficiente de edificabilidad privada es de 0'081 m2t/m2s, y, como la superficie de suelo expropiada a la demandante y ahora recurrente ha sido de 7360 m2, el techo edificable atribuible a la misma (7.360m2 x 0'081 m2t/ms) es de 596,16 m2t, con la siguiente distribución: 397,44 m2t para uso residencial y hotelero y 198,72 m2t para fines comerciales y de servicio público.

Seguidamente el perito, a fin de obtener el valor unitario del suelo o valor urbanístico partiendo de dicho aprovechamiento, emplea el método establecido para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1982, 13 de junio de 1983 y 3 de julio de 1986, que, como certeramente apunta en su informe, no es otro que el llamado "método residual".

Consultadas tres publicaciones periódicas referentes a precios de construcción, considera un promedio para el año 1989, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, de 55.874 pesetas, que incrementa en un quince por ciento en concepto de honorarios profesionales, licencias, permisos y tasas, con lo que obtiene un coste de construcción de 64.255 pesetas por metro cuadrado para uso residencial y de 43.250 pesetas por metro cuadrado para uso comercial, al mismo tiempo que calcula los costes de urbanización para uno y otro en cinco mil pesetas (5.000 pts) por m2t y considera, por sondeo de mercado, que el precio de venta del producto terminado para uso residencial es de 130.000 pesetas m2t, y para uso comercial de 110.000 pts/m2t, por lo que llega a la conclusión de que, en atención al techo edificable para uso residencial atribuible a la demandante repercutido a valor unitario de suelo o valor urbanístico, éste es de 1.244,43 pesetas por metro cuadrado, mientras que, en atención al techo edificable para uso comercial atribuible a la actora repercutido a valor unitario de suelo, el mismo arroja la cantidad de 805,95 pesetas por metro cuadrado, por lo que sumados ambos valores suponen un valor unitario (urbanístico) de suelo de

2.050,38 pesetas por metro cuadrado, y, por consiguiente, multiplicada la superficie total del suelo expropiado (7.360 m2) por la cantidad indicada (2.050,38 pts), resulta un valor estimado de quince millones noventa mil setecientas noventa y siete pesetas (15.090.797 pts), frente a la cantidad de 20.976.000 pesetas pedidos por la propietaria como valor del suelo en su hoja de aprecio y los 4.784.000 pesetas señalados por el suelo también en los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

QUINTO

La valoración que ha de prevalecer, al haber cumplido exactamente lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística respecto del suelo urbanizable programado, es la resultante de la prueba pericial, que se ajusta a la doctrina de esta Sala respecto del cálculo del valor urbanístico al interpretar los citados preceptos ( Sentencias, entre otras, de 24 de enero de 1998 - recurso de casación 4920/93, fundamento jurídico segundo-, 6 de febrero de 1999 -recurso de casación 5519/94 y 19 de junio de 1999 -recurso de casación 2336/95-), a cuyo justiprecio debe añadirse el cinco por ciento del premio de afección, como establecen los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, y, en consecuencia, procede declarar que los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no son ajustados a derecho con estimación parcial de la demanda formulada en la instancia.

SEXTO

La demandante solicitó en la súplica de su escrito de demanda el abono de los intereses legales pertinentes, sobre lo que no se había pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no obstante lo dispuesto expresamente por el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la demora en la tramitación del expediente de justiprecio, y venir obligada a su pago la entidad beneficiaria de la expropiación, por lo que dicho Jurado debió hacer tal pronunciamiento, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 15 y 28 de febrero de 1997, sin que sobre los mismos y los de demora en el pago de dicho justiprecio haya resuelto la Sala de instancia en la sentencia recurrida a pesar de ser tanto los intereses de demora en la tramitación como en el pago de devengo automático por ministerio de la ley (Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero, 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras), con lo que dicha sentencia no solo incurreen incongruencia omisiva, por silenciar un petitum de tal naturaleza, sino también en infracción de los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72 y 73 de su Reglamento así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

SEPTIMO

Al tratarse de una expropiación, cuya declaración de urgente ocupación se produjo por Decreto 152/1989, de 23 de junio, y la publicación de la relación de bienes y derechos afectados tuvo lugar los días 7 y 12 de julio del mismo año, mientras que la ocupación material de la finca expropiada, cuyo justiprecio se dirime en este proceso, se llevó a cabo el día 20 de octubre de 1989, según los documentos que aparecen en el expediente administrativo remitido por la Administración expropiante, los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio y en el pago de éste, conforme a lo establecido por el citado artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia interpretativa del mismo (Sentencias, entre otras, de 18 de mayo y 10 de noviembre de 1998), se devenga desde el día siguiente a la ocupación, es decir a partir 21 de octubre de 1989, sin solución de continuidad, hasta su completo pago, al tipo del interés legal fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales.

En cuanto al incremento de dos puntos del interés legal, previsto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil para los supuestos de condena al pago de cantidad líquida, también resulta de devengo automático (Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 26 de mayo de 1997, 21 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999), si bien como en esta nuestra sentencia anulamos la de instancia, al estimar el motivo de casación invocado, al mismo tiempo que fijamos un justiprecio superior al señalado por el Jurado y confirmado por el Tribunal "a quo", el incremento de dos puntos, contemplado por dicho precepto y reconocido en la transcrita jurisprudencia, debe aplicarse desde la fecha de esta nuestra sentencia y no desde la dictada por la Sala de instancia.

OCTAVO

Al ser estimable el motivo de casación aducido, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto, por lo que, en cuanto a las costas causadas en la instancia no se debe hacer expresa condena al pago de las mismas pues no se aprecia temeridad ni dolo en las partes, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, mientras que respecto de las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas, según dispone el artículo 102.2 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Doña María Rosa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1530/1992, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto confirma los acuerdos valorativos del Jurado respecto del suelo expropiado, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña María Rosa contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de fechas 22 de junio y 5 de octubre de 1992, por los que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 , con una extensión superficial de 7.360 m2., expropiada para la ejecución del proyecto de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-seca y Salou a su propietaria Doña María Rosa por el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña en beneficio de la Empresa Becin, S.A., después Gran Península, S.A. y ahora Port Aventura, S.A., al ser los referidos actos impugnados contrarios a derecho en cuanto fijaron el justiprecio del terreno expropiado, por lo que los anulamos en tal extremo, y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que el justiprecio del indicado suelo expropiado asciende a la cantidad de quince millones noventa mil setecientas noventa y siete pesetas (15.090.797 pts), más el cinco por ciento por apremio de afección, que deberá pagar a su propietaria Doña María Rosa la entidad beneficiaria de la expropiación además de los intereses legales de dicha suma y del resto del justiprecio señalado por el Jurado desde el día 21 de octubre de 1989 hasta su completo pago, al tipo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, incrementando en dos puntos desde la fecha de esta nuestra sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y cada parte habrá de satisfacer las que haya producido en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacersaber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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