STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6782/1995
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por lo señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6782/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Maribel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 4970/89. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 4970/89 interpuesto por el Procurador D. Manuel Arévalo Espejo en nombre y representación de Dª Maribel , declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia en cuanto omite la valoración de la gravera existente en la finca y fijamos el justiprecio de los terrenos expropiados en la cantidad de 38.951.461 ptas. incluido premio de afección. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Maribel presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de 27 de junio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación el representante procesal de doña Maribel impugna lasentencia de nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), dictada en el proceso contencioso-administrativo 4970/89, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo la demandante (y hoy recurrente en casación) había impugnado acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de 18 de octubre de 1988 y 26 de septiembre de 1989 (este segundo dictado en el recurso de reposición interpuesto por el primero), que fijaron en 22.628.077 ptas, incluido premio de afección, el justiprecio por la expropiación parcial de una finca de su propiedad, teniendo la superficie expropiada una extensión de 0'8883 Has., siendo expropiante la Dirección General de Infraestructura del transporte (1ª Jefatura Zonal de Construcción de transportes terrestres) del Ministerio de transportes, Turismo y Comunicaciones, y teniendo por finalidad la ejecución del Proyecto básico de la variante Norte a Huelva de la Red arterial ferroviaria de Sevilla.

  2. La sentencia dictada por la Sala de Sevilla y cuya anulación solicitaba ante nosotros la recurrente en casación, contiene el siguiente >.

Como se ve, el incremento sobre lo estimado por el Jurado resulta de que la sentencia considera indebidamente omitida por el Jurado la valoración de la gravera, cuyo justiprecio fija en 15.546.080 ptas., más el premio de afección. En lo demás, la demanda es desestimada.

SEGUNDO

La parte recurrente formula dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º, LJ: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º: infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar en ninguno de sus tres apartados -que pueden considerarse >-: incongruencia omisiva, defecto en la apreciación de la prueba, y falta de motivación.

  1. En realidad, al socaire de una pretendida incongruencia, el actor plantea un problema de defecto en la apreciación de la prueba. Por ello ha de ser examinado conjuntamente con el > segundo en el que aborda frontalmente ese problema.

Porque lo que, en definitiva viene a sostenerse en estos dos primeros subapartados del motivo primero es que la Sala de instancia infringe la doctrina jurisprudencial, según la cual los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad y acierto salvo que se acredite el error de hecho o de derecho en que hubiesen incurrido.

Pero, como esta Sala ha declarado insistentemente, >. [Sentencias, entre otras, de fechas 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 10 y 21de noviembre y 28 de diciembre de 1998, y , más recientemente todavía, sentencia de 23 de enero de 1999 (dictada en el recurso de casación 4981/1994)].

Nada de esto se denuncia ni ha sucedido en ese caso, de manera que lo que se intenta, a través de la articulación de este motivo casacional, es sustituir la apreciación de las pruebas efectuadas por el Tribunal de instancia por la que la representación procesal de la recurrente considera más correcta o acertada, pero sin aducir razones que demuestren que la valoración que hizo aquél sea ilógica o arbitraria, vulnere principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, por lo que los vicios que se imputan en estos dos subapartados del primer motivo de casación deben ser desestimados.B. En el tercer subapartado del motivo que estamos analizando se imputa a la sentencia carencia (sic) de motivación al >.

Pero la lectura desapasionada de los párrafos tercero y cuarto del fundamento que cita, basta para desvirtuar la imputación [los dos primeros párrafos tratan de las cuestiones que se debaten, el primero, y de la presunción iuris tantum de acierto en las decisiones de los Jurados]. Por eso importa transcribir esos dos párrafos: No puede negarse que la Sala puede apartarse del parecer del Jurado sin que ello signifique que tenga que aceptar íntegramente el informe del perito de Sala. Y altamente expresivo de ese exceso en la valoración en que, en ese particular, incurre el perito de Sala, que pone en tela de juicio la adecuación a la realidad, es el hecho de que su valoración es incluso más alta que la que da el perito de parte.

Y como ello significa que la apreciación hecha por la Sala de instancia, no es ni arbitraria, ni ilógica, ni irracional, y dando por reproducida aquí la jurisprudencia citada hace un momento, hay que rechazar también este último > del motivo primero, lo que implica que el mismo ha de ser rechazado en su totalidad.

CUARTO

Tres > incluye también el recurrente en el segundo motivo que ahora debemos analizar.

A.Y como quiera que también aquí sucede que los dos primeros subapartados discuten la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia debemos dar por reproducido cuanto sobre ello hemos dicho al estudiar el motivo primero, pues nada nuevo se añade que haga patente una actuación ilógica, arbitraria o irracional del juzgador.

  1. Mejor suerte debe correr , en cambio, el > tercero en el que el recurrente reproduce el problema de su derecho a ser indemnizado por los perjuicios derivados de la expropiación parcial.

    1. Debemos empezar por transcribir lo que dice la sentencia en los fundamentos segundo y tercero con los que pretende apoyar su desestimación de esta pretensión del recurrente. Hélos aquí: Centro de Documentación Judicial

    del Ingeniero Jefe, se interpone recurso de alzada que es también desestimado por resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 20 de abril de 1988. Ante la denegación de la expropiación total la actora el 8 de junio de 1988 solicita de la Administración expropiante el pago de la indemnización referida en el concepto igualmente citado, que igualmente denegada es de nuevo reclamada, esta vez al Jurado de Expropiación al interponer recurso de reposición contra su primer acuerdo. Tercero.- La extemporaneidad de la reclamación articulada, hecha valer no sólo con posterioridad al levantamiento del Acta de ocupación que tuvo lugar el 14 de julio de 1987, sino incluso, en lo que respecta a la indemnización, después de que el Jurado emitiera su primer acuerdo de fijación del justiprecio, determina, sin necesidad de entrar a examinar la realidad o no de los perjuicios que se invocan, la obligada desestimación de la demanda en esta particular pretensión. Ciertamente el art. 23 LEF no precisa el momento hasta el cual el expropiado puede válidamente solicitar la privación forzosa de la propiedad de otros bienes o derechos por resultarle antieconómica su conservación, pero éste, en cualquier caso, debe ser necesariamente anterior al inicio del período para determinar el justiprecio, o lo que es lo mismo, en interpretación armónica de los arts. 23 y 25 LEF y demás concordantes, con anterioridad a que adquiera firmeza el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación al contener este la relación definitiva de los bienes y derechos a expropiar. En la medida en que la solicitud de la propiedad se formuló con posterioridad a dicho término, ajustado a Derecho resulta la denegación de la ampliación de la expropiación instada. Pudiera pensarse entonces que rechazada la petición anteriormente referida es precisamente cuando la entrada en juego de lo dispuesto en el art. 46 LEF permitiría la inclusión en el justiprecio de la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca. Sin embargo esta posibilidad también se encuentra cerrada para la recurrente. Y es que cualquier pretensión económica que en orden a la fijación del justiprecio se formule al Jurado exige que previamente se contenga en la hoja de aprecio del que reclama. Lo señalado por los sujetos intervinientes en el procedimiento expropiatorio en sus respectivas hojas de aprecio les vincula definitivamente no solo en cuanto a la cantidad total reclamada u ofrecida sino también respecto a los conceptos por los que se reclama o se realiza el ofrecimiento. Basta, entonces, con examinar la hoja de aprecio de la actora donde no se hace referencia alguna a reclamación por los perjuicios derivados de la expropiación parcial para desestimar su pretensión, máxime si tenemos en cuenta que ni siquiera cuando la falta de acuerdo determinó la intervención del Jurado de Expropiación reclamó en primera instancia de esta cantidad alguna por tal concepto y que no es hasta la interposición del recurso de reposición contra la primera resolución del Jurado cuando la actora por primera vez introduce ante dicho órgano administrativo especializado la petición que en este proceso reproduce>>.

    Hasta aquí lo que dice la Sala sentenciadora.

  2. Pues bien, nuestra Sala tiene dicho con machacona reiteración que no cabe hablar aquí de extemporaneidad, entre otras razones porque el artículo 23, LEF no menciona otro plazo que el de diez días que la Administración tiene para contestar.

    Véase condensada esta doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de mayo de 1999, recaida en el recurso de apelación número 12095/1991:>.

    Es patente, a la vista de esta línea jurisprudencial consolidada, que la sentencia impugnada debe ser anulada en este particular lo que supone la estimación del recurso en cuanto a este extremo.QUINTO.- Así las cosas, nuestra Sala, por imperativo de lo que dispone el artículo 102.3º LJ, ha de dictar sentencia sustitutoria de la dictada por la Sala de instancia, para rectificarla en cuanto al extremo indicado.

    Ello plantea de entrada el problema de la fijación del importe de la indemnización, para lo cual contamos con un informe emitido por perito de Sala en el que se valoran específicamente esos perjuicios. Este aspecto se contempla en los folios 37 a 46 de los autos.

    La indemnización que fija el perito de Sala en este dictamen, detallado y elocuente, es de 46.600.229 ptas. Y no está de más añadir que la imposibilidad de dedicar el resto no expropiado a la actividad a la que venía dedicándose está muy bien razonada en un informe de parte emitido con la hoja de aprecio y en otro, también de parte, que figura en autos en el que se llama la atención acerca de cómo un tractor necesita para girar un radio de diez metros del que carece en la superficie no expropiada. Y ese dato aparece constatado asimismo en el dictamen del perito de Sala.

    Ahora bien, no puede olvidarse que los árboles existentes en esa parcela tienen un valor del que el recurrente pudo resarcirse mediante su venta, y sobre ello nada se dice. Y en cuanto a la vivienda, problema no contemplado en el dictamen a que venimos refiriéndonos, hay contradicción entre lo que afirman las partes acerca de la real distancia de aquélla a la vía férrea e incluso a si ésta discurre o no en altura superior. Bien es verdad que mientras la parte recurrente aporta una prueba documental (informe de perito arquitecto que figura entre los folios 298 y 299 de los autos) la Administración se limita a discutir los hechos, sin más.

    Valorando conjuntamente todas estas circunstancias, nuestra Sala considera que un 20 por 100 del valor que se propone por el perito de Sala para el vivero y un 10 por 100 del que propone el perito de parte para la vivienda es un valor adecuado, con lo que el importe de la indemnización por el demérito producido por la expropiación parcial quedaría establecido así:

    1. perjuicios en el vivero no expropiado: 20 por 100 de 46.600.229 ptas.= 9.320.045'80 ptas.

    2. perjuicios de la vivienda: 10 por 100 de 18.575.900 ptas. = 1.857.590 ptas.

    Total perjuicios derivados de expropiación parcial = 11.177.635'80 ptas.

    Ahora bien, como el interesado fija esa indemnización (cfr. suplico de la demanda) en 10.500.000 ptas por los perjuicios causados por la expropiación parcial, sin incluir vivienda, no obstante su depreciación,a esta cifra hemos de estar.

QUINTO

Queda ahora por tratar el problema de los intereses legales que plantea el recurrente dado que nada dijo el Jurado sobre este punto, a cuyo efecto tenemos que pronunciarnos sobre el tipo aplicable y el devengo.

Por lo que respecta al tipo de interés aplicable deberá estarse a la doctrina establecida por nuestra Sala que aparece resumida en las siguientes sentencias:

--STS de 21 de abril, 22 de octubre y 11 de noviembre de 1986. >.

-- STS de 9 de febrero de 1989: >.

-- STS de 27 de septiembre de 1990 : > .

En cuanto al devengo de esos intereses legales hay que decir que estamos ante una expropiación forzosa tramitada por el trámite de urgencia, por lo que es de aplicación al caso la reiterada doctrina de nuestra Sala ( de la que se hace eco -entre otras- la sentencia de 9 de octubre de 1999, recaida en elrecurso de casación 4653/1995) conforme a la cual, >.

SEXTO

En lo que respecta a las costas de este recurso de casación, y aplicando al caso la regla del artículo 102.2 LJ, según corresponde, al haber sido estimado uno de los > contenidos en el motivo primero, procede declarar que cada parte abonará las causadas a su instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Con estimación del motivo segundo, en el particular relativo a la extemporaneidad de la petición de los perjuicios causados por la expropiación parcial, y con desestimación de los otros dos > que en ese motivo se contienen, así como de la totalidad del motivo primero que igualmente desestimamos, debemos declarar y declaramos que hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Maribel , contra la sentencia de 9 de mayo de 1995, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), dictada en el proceso contencioso administrativo 4970/89, seguido ante el citado Tribunal, sentencia que, en consecuencia, anulamos en el extremo dicho.

Segundo

En consecuencia, dictamos sentencia, sustitutoria de la impugnada, que en su parte dispositiva y, por los fundamentos dichos, contiene el siguiente Segundo.- Por lo que respecta a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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