STS, 19 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6346/1995
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6346/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 31 de enero de 1995, en su pleito número 1999/92. Sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, referidas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, al hallarse las mismas ajustadas al Ordenamiento Jurídica. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Abelardo , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de 14 de junio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación la representación procesal de don Abelardo impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 31 de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 1999/92.En dicho proceso contencioso-administrativo, el demandante -que era el mismo que ha comparecido como recurrente ante nuestra Sala- impugnaba dos resoluciones del Jurado provincial de expropiación forzosa de Córdoba, de 29 de octubre de 1991 y 5 de marzo de 1992 (esta segunda dictada en el recurso de reposición interpuesto contra la otra), que fijaban el justiprecio de la finca NUM000 , propiedad del actor, situada en el término municipal de Villafranca (Córdoba), y que había sido expropiada por el Ministerio de Obras públicas y urbanismo con destino a la construcción de la autovía de Andalucía , P.K. 348'000 a 377'800, tramo Villa del Río-El Carpio.

  1. En el proceso se admitió y practicó la prueba documental propuesta por la parte recurrente, y después de la presentación por éste y por su oponente, la Administración del Estado,de los correspondientes escritos de conclusiones, se dictó fallo desestimatorio de la demanda..

SEGUNDO

A. Tres motivos invoca el expropiado para fundamentar su recurso de casación:

  1. Infracción del artículo 35 , LEF, por falta de motivación de la resolución del Jurado.

  2. Vulneración de los artículos 9,14 y 106 CE., y 48, LPA, y 83.3 LJ.

  3. Infracción de la jurisprudencia por falta de valoración de la expectativas urbanísticas del terreno a expropiar.

  1. El Abogado del Estado compareció oportunamente ante nuestra Sala formulando las oportunas alegaciones con las que se oponía al recurso.

TERCERO

El primero de los motivos invocados -falta de motivación de la resolución del Jurado- no puede prosperar pues, según doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, actuando como Sala de casación, en este tipo de recurso >. [ATS de 16 de enero de 1998 (Ar. 438); STS de 23 de enero de 1998 (ar. 1427)]. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente combate directamente la resolución del Jurado sin otra referencia a la sentencia impugnada que la de que debe ser revisada por este motivo, y en consecuencia está planteando el debate en un terreno que es ajeno a aquel que es propio del recurso de casación.

Pero es que, aunque se entendiera que el recurrente está combatiendo implícitamente la sentencia por no haber tenido en cuenta esa falta de motivación de la resolución del Jurado, tampoco puede prosperar este motivo de casación pues una suficiente motivación de la resolución del Jurado, existe en dicha resolución, ya que en el fundamento primero de la misma (cfr. folio 10 de expediente) se explica que el Jurado ha tenido que usar de las facultades que le confiere el artículo 43 LEF porque el artículo 38 y siguientes de la misma ley, aplicados al caso, no dan un resultado que realmente represente el valor de los bienes expropiados. Y asimismo dice que ha tenido en cuenta los criterios aplicados en otras valoraciones [no se olvide que la finca expropiada es una más de las muchas que la Administración del Estado ha necesitado expropiar para la autovía de que se trata]; y que se han tomado en consideración las características de los terrenos expropiados, su ubicación y sus posibilidades, dentro del entorno en que se encuentran.

Motivación suficiente, por tanto, existe. Y por eso la sentencia no puede ser anulada por esta razón. Cosa distinta es que algunos de los criterios que dice aplicar, efectivamente hayan sido aplicados [al examinar el motivo siguiente veremos si eso ha sido o no así]. Pero esta es cuestión que no puede ser discutida con la fundamentación que apoya el motivo que estamos analizando.

Por todo lo dicho, es patente que este primer motivo que invoca el expropiado debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

A. Mejor suerte ha de correr en cambio el motivo segundo en el que la parte recurrente invoca la quiebra de los principios o reglas de igualdad y de interdición de la arbitrariedad, así como la existencia de desviación de poder porque a una finca muy próxima, de idénticas características y situación a la del recurrente, y de la que es propietaria doña María , se le asignó un valor de 1.150 ptas por metro cuadrado, mientras que a la del recurrente la Administración le atribuyó un valor de 180 ptas. por metro cuadrado que luego el Jurado elevó a 400 ptas. el metro cuadrado [importa decir que lleva razón el recurrente al destacar el flagrante error de hecho en que incurre la Sala de instancia al decir en el fundamento segundo que la Administración asignó un valor de 1.800 ptas al metro cuadrado. Bastacomprobar la hoja de aprecio de la Administración (folios 9 al 11 del expediente administrativo) para saber que la Administración valoró la hectárea a 1.800.000 ptas. lo que vertido a metros cuadrados arroja un valor unitario de 180 ptas. el metro cuadrado].

  1. Conviene empezar por transcribir lo que dice la Sala de instancia para justificar el diferente trato valorativo que se ha dado en uno y otro caso. He aquí lo que dice la sentencia en el párrafo tercero del fundamento tercero: >

    Hasta aquí el argumento -pudieramos decir: el argumento que constituye la base del razonamiento desestimatorio- empleado por la Sala de instancia, y que, como vamos a ver, nuestra Sala no puede compartir.

  2. Es cierto que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que los justiprecios convenidos no son vinculantes para valorar las fincas del entorno [cfr. por todas, STS de 20 de diciembre de 1994 (Ar. 10 535) y STS de 15 de febrero de 1995 (Ar. 1236)].

    1. Ahora bien, lo primero que hay que subrayar es que se interpreta mal esta doctrina jurisprudencial si se olvida que en muchos casos lo que con ella se trata de evitar es, precisamente, que, al socaire de estos acuerdos, a los que se llega más de una vez por la imposibilidad en que se encuentra el expropiado de embarcarse en la siempre incierta aventura de un litigio, pueda la Administración imponer un precio contrario al valor real para las fincas del entorno que sean análogas a la convenida. Bien expresiva de esto que decimos es la STS de 30 de junio de 1984 (Ar. 3918) en la que este Tribunal Supremo dijo ya que >.

      Con esto, sin embargo, estamos viendo el problema sólo por una cara: injusticia resultante de aplicar el precio convenido con determinados expropiados a aquellos otros cuyas fincas son de análogas características y no han querido aceptar ese precio que ofrece la Administración por entender que no es el justo precio que corresponde.

    2. Por eso se hace necesario contemplar también el problema por su envés: convenio que atribuye un precio razonablemente justo a una finca, y expropiado de finca vecina y de iguales características a la que, por el contrario se le ha fijado un precio manifiestamente inferior al convenido con el titular de aquella otra. Un supuesto nada teórico sino real como la vida misma y al que también ha tenido que hacer frente la jurisprudencia de nuestra Sala, que tiene dicho que el precio ofrecido por la Administración a otros expropiados, con los que llegó a un convenio, obliga a ella misma también en lo que le perjudique. En este sentido, véase lo que dijo nuestra Sala en la STS de 1 de diciembre de 1986 (Ar. 7202): Centro de Documentación Judicial

      misma expropiación y en que el justiprecio se fijó por mutuo acuerdo entre las partes, lo que no puede admitirse, ya que, como ha declarado esta Sala, como puede verse en su sentencia de 24 de septiembre de 1984 (Ar. 4409), aun cuando es cierta la doctrina de este Tribunal sobre la improcedencia de tomar como punto de referencia los precios fijados de mutuo acuerdo, esto es así "para los casos en que el obligado al pago del justiprecio, expropiante o beneficiario, ha pretendido fundar en dichos precios su valoración, y precisamente por estimarse que en su determinación los expropiados han carecido de libertad como consecuencia del expediente expropiatario, resultando inferiores a los obtenidos en las transacciones producidas en el mercado libre", lo que supone a "sensu contrario" que cuando estos precios jueguen en contra de la Administración no puede aceptarse su disminución>>

      Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada ha aplicado la doctrina de que se trata de forma contraria al espíritu que la anima. Y con ello incurre en manifiesta arbitrariedad, porque no explica porqué ha dado un trato diferencial a fincas no sólo próximas sino de idénticas o, al menos, análogas características, como son la NUM000 , propiedad del recurrente y la 14, propiedad de la citada señora. Que sea esta hermana del alcalde, lo que está probado, y la Sala de instancia así lo declara, no es prueba definitiva de la existencia de desviación de poder que invoca también el recurrente. Pero el análisis de la prueba obrante en autos,que hace la propia Sala de instancia, la cual declara paladinamente que las fincas de que se trata se encuentran próximas la una de la otra (exactamente a 50 metros según la misma Sala), pone de manifiesto que la ubicación de las fincas es idéntica,estando ambas situadas en zona colindante con la línea de ferrocarril, en terrenos que en la aprobación inicial de las normas subsidiarias (esto lo reconoce también la sentencia y se aprecia en el plano obrante en autos) fueron calificadas de preferente localización industrial. Que luego no se llegara a la aprobación definitiva es explicable al haberse puesto en marcha, entretanto, la expropiación para construir la autovía. Y por eso resulta arbitrario que a una de las fincas se la valore como olivar de regadío y la otra como de uso industrial, cuando en definitiva ni una ni otra tenían esa calificación, al no haber tenido lugar la aprobación definitiva de esas normas. Dicho con otras palabras: en un caso se ha valorado el terreno como si las Normas subsidiarias hubieran llegado a tener vigencia (caso de la finca 14) y en otro como si eso no hubiera tenido lugar (caso de la finca del recurrente). Lo cierto es que la aprobación definitiva, como la propia Sala de instancia reconoce, no llegó a producirse respecto de ninguna de las dos fincas (tampoco respecto de las demás; sencillamente: las citadas Normas no llegaron a aprobarse). Por ello ha actuado arbitrariamente dando un trato discriminatorio que perjudica al recurrente. Lo cual ni es justo, ni es legal, ni es constitucional. Y por ello - y contra lo que a primera vista pudiera parecer- no resulta en absoluto inoportuno, al menos como argumento complementario traer a colación - como hace la parte recurrente- la doctrina de nuestra Sala contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1986 (Ar. 2990 y 2998) y 24 de abril de 1990 que exigen el estudio de las expectativas urbanísticas cuando en terrenos limítrofes ya se han tenido en cuenta para modificar al alza las valoraciones de parcelas objeto de expropiación. Debiendo añadirse que nuestra Sala tiene dicho también -por ejemplo, en la STS de 7 de junio de 1995 (Ar. 4612)- que >.

      Así las cosas, es patente que, si bien no puede afirmarse que la Administración haya incurrido en desviación de poder (pues el mero parentesco entre el alcalde y la propietaria titular de la finca mejor valorada no basta para tener por acreditado ese vicio), como tampoco que existiera propiamente frustración de una expectativa urbanística ya que las normas subsidiarias no llegaron a aprobarse, ha habido, en cambio, vulneración de la regla constitucional que prohibe a los poderes públicos actuar arbitrariamente (art.

      9.3 CE), como también de aquella otra que obliga a dar un trato igual a quienes se hallan en situaciones iguales, sin que exista razón alguna que justifique un trato desigual (art. 14 CE).

      Por todo lo cual, el motivo debe ser aceptado, con lo que la sentencia debe anularse y la anulamos, sin que haya razón especial para examinar el tercer motivo invocado también por el recurrente.

QUINTO

A. En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1.3º LJ, nuestra Sala se encuentra en el deber de dictar sentencia sustitutoria de la impugnada.

Y los problemas que hay que resolver son estos: a) justiprecio de la finca expropiada. b) Indemnizaciones; c) procedencia de abonar los intereses legales, cuestión omitida por el Jurado y que el recurrente planteó ante la Sala de instancia.

  1. Por lo que hace a la primera de esas cuestiones -justiprecio de la finca expropiada- es claro que, por las razones que han quedado expuestas en el fundamento precedente,dicho justiprecio ha de fijarse enlas 1150 ptas. por metro cuadrado que la Administración convino con la propietaria de la finca de análoga ubicación y características a la del recurrente. Y ello por aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos citado, y conforme a la cual, cuando los precios convenidos >. STS de 1 de diciembre de 1986, de la antigua Sala 5ª (Ar. 7202), entre otras.

    Esas 1150 ptas. por metro cuadrado deberán girarse sobre el total de la extensión superficial de la finca, pues, como dice la Sala de instancia en el fundamento segundo, ( y consta al folio 10, en rojo, del expediente administrativo) la Administración, a petición del propietario, había ampliado los 8.590 metros cuadrados inicialmente expropiados con los 2.700 metros cuadrados de la parcela que había quedado aislada.

  2. La sentencia impugnada reconoció ya al expropiado el derecho a percibir una indemnización del 5 por 100 del justiprecio en concepto de indemnización por pérdida de labores concepto que nadie ha discutido aquí y que en todo caso procede reconocer también aquí como concepto independiente del justiprecio del terreno (STS 21 de junio de 1997, entre otras muchas).

  3. Por lo que respecta al abono de intereses legales, es innegable la procedencia de los mismos, aunque no los hubiera fijado el Jurado ni el expropiado los hubiera pedido en vía administrativa, pues su devengo es imperativo viniendo exigidos por ministerio de la ley. La jurisprudencia de nuestra sala es clara y reiterada sobre este punto. Así, entre otras sentencias:

    -- STS de 15 de diciembre de 1994 (Ar. 10652): >.

    -- STS de 9 de octubre de 1990 (Ar. 9036): >.

    -- STS de 15 de junio de 1983 (Ar. 3192): >.

    Así pues, procede el abono de intereses legales, devengados por el justiprecio fijado en la cuantía resultante de aplicar a la total extensión superficial de la finca expropiada el importe de 1150 ptas. por metro cuadrado y que, salvo error u omisión es de doce millones novecientos ochenta y tres mil quinientas pesetas [ (8590+2700= ) 11.290 m/2 x 1150 ptas m/2= 12.983.500 ptas.]

    Para el cálculo del tipo de esos intereses legales deberá estarse a la doctrina jurisprudencial que tantas veces ha establecido nuestra Sala y que se resume, por ejemplo, en las siguientes sentencias:

    STS de 21 de abril, 22 de octubre y 11 de noviembre de 1986. >.

    -- STS de 9 de febrero de 1989: >.-- STS de 27 de septiembre de 1990 : > .

    En cuanto al devengo de esos intereses legales hay que decir que según resulta de los autos (folio

    70) como también del expediente administrativo (objeto de la expropiación y notificación a los interesados de la hoja de valoración del depósito previo a la valoración) estamos ante una expropiación forzosa tramitada por el trámite de urgencia, siquiera no conste unido ni al expediente administrativo ni a los autos el acta previa de ocupación. En todo caso es de aplicación al caso la reiterada doctrina de nuestra Sala ( de la que se hace eco -entre otras- la sentencia de 9 de octubre de 1999, recaida en el recurso de casación 4653/1995) que >.

  4. Asimismo procederá girar el 5 por 100 del premio de afección, previsto en el art.47, que se girará sobre el nuevo justiprecio que ha fijado nuestra Sala, o sea sobre las 12.983.500 ptas. lo que, s.e.u.o, da también la cifra de 649.175 ptas.

SEXTO

En cuanto a costas del recurso de casación y del contencioso-administrativo, por aplicación del artículo 102.2 LJ, al no apreciarse mala fé en ninguna de las partes, cada una abonará las causadas a su instancia.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Abelardo contra la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), Sala de lo Contencioso- Administrativo, de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el recurso contencioso-administrativo 1999/92, sentencia que casamos y anulamos, y en su lugar, declaramos que en el recurso contencioso-administrativo, de que trae causa este recurso de casación, la sentencia sustitutoria que nuestra Sala dicta ahora, la parte dispositiva contendrá, en atención a las razones que quedan expuestas, el siguiente: >.

Segundo

Por lo que hace a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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