STS, 8 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso2156/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª Inés , de impugnación de los honorarios del Letrado Sr. Gregorio por considerarlos indebidos y subsidiariamente excesivos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 24 de junio de 1998, se condenó en las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

SEGUNDO

El 21 de diciembre de 1998 se practicó la tasación de las costas por un importe de 560.578 (quinientas sesenta mil quinientas setenta y ocho) pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Dª Inés , presentó escrito de impugnación de la tasación de costas, con fecha de 30 de diciembre de 1998, alegando los siguientes motivos: 1) Impugnación de los honorarios del Letrado Don. Gregorio , por el concepto de indebidos, al referirse a un recurso de casación distinto, por cuya razón los conceptos que contiene la minuta presentada son, a su juicio, indebidos. Por lo cual, incurre en infracción del artículo 424.y) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y merece, según dice, la sanción establecida en el artículo 429 de la mentada Ley.

2) Impugnación de los honorarios de dicho Letrado, por el concepto de excesivos, pues, según dice, no aplica la Norma 128.2 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales, y termina suplicando a la Sala que en su día estime su pretensión.

CUARTO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Diputación de Toledo y la Mancomunidad del Río Algodor, presenta su escrito contestando la impugnación de las costas, en el que tras formular las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que, teniendo por subsanado el error material, confirme la tasación practicada por el Sr. Secretario de la Sala, declarando ser debidas las partidas minutadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Inés , que en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 21 de febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, fue condenada en costas en nuestra sentencia de 24 de junio de 1998, impugna por indebida la minuta de honorarios presentada por el Letrado de la Diputación Provincial de Toledo y la Mancomunidad del Río Algodor, por entender que la minuta presentada por el Abogado Don. Gregorio , corresponde a otro recurso de casación planteado.

SEGUNDO

En efecto, las actuaciones procesales que se indican por el minutante, en concepto de honorarios profesionales, corresponden al recurso de casación número 3016//1994, según la sentencia de la extinta Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación objeto de esta tasación de costas corresponde al número 2156/1994, seguido ante esta Sala y Sección.

El error denunciado es enmarcable dentro de los supuestos de error material o de hecho, por lo que, habiendo sido subsanado por la instante, procede desestimar la pretensión impugnatoria, al no concurrir ninguno de los motivos a que se refieren los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para encuadrar la impugnación efectuada en la referida calificación de indebidos.

TERCERO

La desestimación de la pretensión impugnatoria de los honorarios devengados no comporta una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación por indebidas de la tasación de costas promovida por la representación procesal de Dª Inés , contra la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente recurso de casación número 2156/1994; y ello sin hacer imposición de costas por lo que a este incidente se refiere.

Tramítase la impugnación efectuada por dicho Letrado, en concepto de costas excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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