STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4940/1995
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4940/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Montes Agusti en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra sentencia de fecha 5 de Mayo de 1.994 dictada en pleito número 3005/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla recogidos en el primer Fundamento Jurídico, los cuales anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Fijamos como justiprecio por la expropiación de la finca urbana del actor descrita en dicho Fundamento Jurídico la cantidad de dieciocho millones quinientas veinticinco mil doscientas noventa y tres pesetas que el Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia Municipal de Urbanismo) abonará a la demandante. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 6 de Febrero de

1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó, mediante Letrado, ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el motivo de este recurso, anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda con cuanto más proceda en justicia.

CUARTO

Por providencia de 29 de Septiembre de 1.995 se concedió el plazo de diez días al Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para personarse en legal forma por medio de Procurador con apoderamiento al efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, reformado por Ley 10/92 de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, con el apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo señalado, se le tendría por decaído en su derecho, declarándose desierto el recurso. La Procuradora Sra. Montes Agusti presentó escrito en fecha 11 de Diciembre de 1.995 por el que solicitaba se la tuviera por personada en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta escrito en 7 de Junio de 1.996 por el que manifiesta a esta Sala que se abstiene de evacuar dicho trámite suplicando a la misma provea de conformidad, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación que deben ser examinados conjuntamente por cuanto en realidad constituyen uno solo, ya que el segundo no contiene sino la fundamentación razonada del primero. En efecto utilizando una defectuosa técnica, el recurrente articula un primer motivo por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, sin mas razonamientos, trasladando la fundamentación razonada del primer motivo a un segundo motivo que no es sino complemento del primero.

La infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa lo fundamenta el recurrente en que la sentencia de instancia acepta como valor de repercusión el fijado para la subasta llevada a cabo por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla una vez concluida la expropiación y urbanización de los terrenos expropiados que estaban clasificados como suelo urbanizable programado, razón por la que la fecha a que se refiere la valoración adoptada no es la del inicio del expediente expropiatorio, 1.988, y además se incluyen en la valoración las plusvalías derivadas del proyecto que da lugar a la expropiación, como es la urbanización del polígono.

En efecto, de la certificación emitida por el Secretario de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, en la que se apoya la sentencia de instancia para fijar el valor de repercusión metro cuadrado de suelo en 25.000 pesetas, resulta de forma indubitada que la subasta tuvo lugar una vez finalizado el proceso de urbanización y la propia sentencia admite que lo fue una vez concluida la expropiación, es decir en fecha posterior al inicio del expediente de justiprecio que lo fue el 6 de Mayo de 1.988, y aunque no conste la fecha en que concluyó la expropiación y el proceso de urbanización, es obvio que lo fue en fecha posterior ya que el acta de ocupación no tuvo lugar hasta el 22 de Diciembre de 1.989. De otra parte, como quiera que la subasta llevada a cabo por la Gerencia Municipal lo fue de parcelas totalmente urbanizadas está claro que el precio de partida incluía las plusvalías derivadas del proyecto que motivó la expropiación, razones por las que el motivo debe prosperar procediéndose, en consecuencia, a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional. Así las cosas no existiendo en autos ninguna otra prueba que la aludida certificación del Secretario de la Gerencia Municipal de Urbanismo que ha quedado desvirtuada en orden a su aptitud para establecer como valor de repercusión el valor base utilizado en la subasta celebrada por la citada Gerencia, debe operar el principio presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación cuando no se acredite error de hecho o de derecho en la valoración, razón por la que el recurso contencioso debe ser desestimado.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra sentencia de 5 de Mayo de 1.994 de la Sala de lo Contencioso de Sevilla dictada en recurso 3005/89 que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Jose Carlos contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 9 de Marzo de 1.989 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretariocertifico.

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