STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6318/1995
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6318/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Dña Soledad y de Dña. Catalina , y por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra sentencia de fecha 6 de Junio de 1.995 dictada en pleito número 1847/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Dª. Soledad y Dª. Catalina contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de Febrero de 1.993, por el que estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra un primer Acuerdo de 24 de Junio de 1.992, se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "El Querol-Plan Parcial I/2"; debemos anular y anulamos el referido Acuerdo, declarándose en su lugar la procedencia de que las demandantes sean indemnizadas en la cantidad total de 37.969.900 ptas., incrementada con los intereses legales que correspondan computados a partir de los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó tanto por la representación procesal de Doña Soledad y Doña Catalina , por el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por el Sr. Abogado del Estado escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió dicha Sala de instancia por providencia de 5 de julio de 1995, en la que se mandó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, al mismo tiempo que presentó escrito, expresando en el primer fundamento jurídico que > y terminaba con la súplica literal de que >, cuyo escrito contenía un primer apartado relativo a"HECHOS", en el que se expresaba literalmente: >.

CUARTO

También dentro del término concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Doña Soledad y otra, en calidad de recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación fundándolo en los siguientes motivos: 1º.- que la sentencia que se recurre infringe el ordenamiento jurídico en general y en particular el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y las normas establecidas del Plan Parcial I-2 denominado "El Querol", y ello en lo que se refiere a la aplicación del índice de edificabilidad del suelo expropiado y 2º.- que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, que es de aplicación a este supuesto, ya que el Proyecto de Expropiación se aprobó con anterioridad a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1.992, establece unas normas para el cálculo del valor urbanístico en base al aprovechamiento aplicable a cada tipo de suelo y en el caso que nos ocupa el Plan General, como ya se ha dicho, califica el área denominada "El Querol" como suelo urbanizable programado a desarrollar por un Plan Parcial que una vez aprobado determina el sistema de actuación y el coeficiente de edificabilidad del área; con lo que la expropiación es en desarrollo del Plan Parcial I-2 "El Querol "; y es este instrumento del planeamiento el que regula la expropiación y al que nos debemos referir para deducir el aprovechamiento a efectos expropiatorios, por lo tanto, esta parte entiende que, en aplicación del artículo 146 c del Reglamento de Gestión, el aprovechamiento permitido por el Plan debe ser el fijado en el Plan Parcial para esta concreta área, es decir, 0,77826 m2/m2, y no el fijado por el Plan General para todo el suelo urbanizable programado de Madrid (0,351m2/m2), puesto que no es el Plan General el instrumento del planeamiento que regula la expropiación y terminando con la súplica de que previos los trámites legales correspondientes, proceda a estimar el presente Recurso, fijando el justiprecio de la citada finca de acuerdo con los razonamientos expuestos en el cuerpo de este escrito, todo ello en base a las disposiciones legales en vigor relativas a la materia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dictó providencia, con fecha 11 de enero de 1996, por la que se mandó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que manifestase, dentro de treinta días, si sostenía o no el recurso de casación por él interpuesto, quien evacuó dicho traslado con fecha 21 de marzo de 1996 manifestando que no lo sostenía sin que interesase que se le tuviese como parte recurrida, por lo que se dictó auto, con fecha 4 de septiembre de 1996, declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y que el procedimiento continuase respecto de las otras partes recurrentes.

SEXTO

Mediante providencia de 4 de noviembre de 1996, esta Sala acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, ya que el escrito presentado ni alega los motivos de casación en que se basa ni cita precepto o jurisprudencia infringidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y asímismo decidió oír, por el mismo plazo, a la representación procesal de las recurrentes Dª Soledad y otra acerca de la inadmisibilidad del primero de los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso de casación ya que ni invoca motivo alguno ni cita los preceptos o jurisprudencia que la Sala de instancia haya infringido.

SEPTIMO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentó, con fecha 9 de diciembre de 1996, escrito en el que alega que los motivos de casación aducidos no implican el planteamiento de una cuestión nueva, pues la aplicabilidad de la Ley 8/90, de 25 de julio, ya fue aducida en el recurso contencioso-administrativo, mientras que el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Dª Soledad y otra, presentó, con la misma fecha 9 de diciembre de 1996, escrito en el que alega que los preceptos que esta parte considera infringidos por la Sala de instancia son los que se citan a lo largo del razonamiento que se expone en el primero de los motivos de casación, es decir tanto el artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística como las normas contenidas en el Plan Parcial El Querol PP I.2 del que trae causa la expropiación que nos ocupa.

OCTAVO

La Sala por Auto de 25 de Abril de 1.997 acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de instancia, la que se declara firme respecto a dicha recurrente, e inadmitir también el primero de los motivos de casación invocados en su escrito de inteposición del recurso por el Procurdor Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación procesal de Dña. Soledad y Dª. Catalina ,mientras que acuerda admitir a trámite el segundo de los motivos de casación aducidos por esta parte, por lo que se debe dar traslado de la copia del escrito de interpoisicón del recurso de casación presentado por este último Procurador en la indicada representación al Procurador S. Eduardo Morales Price, para que, como recurrido, y en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, formalice por escrito su oposición al mencionado motivo segundo de casción esgrimido por la otra parte en el plazo de treinta días, durante los que se le pondían de manifiesto las actuaciones en Secretaría, con imposición de las costas procesales causadas por la inteposición del recurso de casación a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

El Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, atendiendo a lo acordado por la Sala, presentó escrito en 6 de Agosto 1997 formalizando su escrito de oposición al segundo motivo de casación, suplicando a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso y declare no haber lugar a tal motivo de casación.

NOVENO

Dada cuenta el escrito de oposción al recurso presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en cuanto al segundo motivo aducido por la representación de la otra parte recurrente Dña. Soledad y otra, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese

DECIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación admitido por Auto de 25 de Abril de 1.997 es el segundo de los articulados por el Procurador Sr. Piñeira que se concreta en la infracción por la sentencia de instancia del artículo 146 del Reglamento de Gestión Urbanística por cuanto, afirma el recurrente, el aprovechamiento aplicable al suelo urbanizable programado a efectos de determinación del valor urbanístico es el que el Plan Parcial fije para el sector y no el aprovechamiento medio del Plan General.

Aun cuando el motivo aparece defectuosamente articulado en lo que a la concreta cita de preceptos se refiere, lo que sin duda obedece aun error material, y también es incorrecta la argumentación que sustenta el motivo, no lo es menos la contradicción existente entre el artículo 146.b del Reglamento de Gestión, -que establece como computable el aprovechamiento medio del sector después de deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado-, con el 105 de la Ley del suelo (T.R. 1976),-que se remite exclusivamente al aprovechamiento medio del sector-, contradicción que ha de resolverse en función del principio de jerarquía normativa dando prevalencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) conforme a lo ya establecido en sentencias de 24 de Febrero de 1982 y 26 de Febrero de 1.983, y por tanto al aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado, a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo 12.2.2.b de la Ley del Suelo (T.R.1976) y no el medio del que para el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbana.

En el caso de autos, la Sala de instancia asume en este punto la prueba pericial que tiene en cuenta no el aprovechamiento medio del sector establecido en el Plan General, aun cuando el perito afirma que hay un aprovechamiento del sector más alto, sino el medio que para suelo urbanizable establece el Plan General, razón por la que la Sala incurre en manifiesto error de derecho y quebranta el artículo 105 de la Ley del Suelo (TR 1976) y aplica indebidamente el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, razones por las que el motivo debe prosperar.

SEGUNDO

Estimado el motivo de casación procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3. de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en su redacción de 30 de Mayo de 1.992, y así deben asumirse las bases de la valoración pericial excepto en lo que a valor del suelo se refiere, aceptadas tambien por la sentencia de instancia, no solo porque tal extremo no ha sido combatido en casación, sino porque como dice la sentencia de instancia la valoración pericial aparece más razonada que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. No cabe, sin embargo, asumir la prueba pericial en cuanto al valor del suelo por cuanto incurre, al igual que la sentencia de instancia objeto de recurso, en manifiesto error de Derecho al tomar en consideración el aprovechamiento medio del Plan General para suelo urbanizable y no el aprovechamiento medio del sector establecido en dicho Plan General, que es el procedente conforme a lo razonado en el fundamento primero. En consecuencia el valor del suelo será el que resulte de aplicar un valor de repercusión de 51.734 ptas/m2,asumido por la sentencia de instancia y no combatido, en cuanto que se aprecia correctamente calculado en el informe pericial, emitido en sede Jurisdiccional, en el que se aplica correctamente para su determinación el método residual y que también debería prevalecer en todo caso frente al escasamente justificado aplicado por el Jurado Provincial de Expropiación, por número de metros cuadrados expropiados deducido el 10% de cesiones obligatorias y por el aprovechamiento medio del sector que resulte del Plan General y en su defecto el que se deduzca del Plan Parcial, con el límite mínimo del valor fijado por la Sala de instancia.

Resulta cierto, tal y como afirma la sentencia de instancia, que el aprovechamiento medio del sector no ha sido acreditado en la instancia, mas ello no justifica su inaplicación ya que nada hubiera impedido su determinación en ejecución de sentencia, que es lo que hemos de hacer ahora habida cuenta la imposibilidad de dar valor a los documentos aportados con el escrito de recurso de casación por no reunir los requisitos del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y además no consta que se refieran al sector del Querol en que se encuentra incursa la finca expropiada. En consecuencia el justiprecio sera el que resulte de sumar al valor del suelo que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases antes fijadas, 10.859.068 ptas. por las construcciones de uso residencial, 1.353.326 ptas. por las construcciones secundarias, 1.191.000 ptas. por el arbolado y 310.000 ptas. por otras indemnizaciones, todo ello incrementado en el 5% de afección, más los intereses legales computados a partir de la fecha de ocupación o, si esta hubiera tenido lugar transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgencia, a partir del día siguiente al en que se hubieran cumplido dichos seis meses, todo ello de conformidad con la interpretación jurisprudencial que del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa viene efectuando esta Sala de manera constante.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Soledad y de Dña. Catalina contra sentencia de 6 de Junio de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1847/93 que casamos fijando como justiprecio el que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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