STS, 8 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso2176/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Blanca , de impugnación de los honorarios del Abogado del Estado y del Letrado de la codemandada Telefónica de España S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia firme dictada por esta Sala el 22 de octubre de 1998, se condenó en las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

SEGUNDO

El 13 de enero de 1999 se practicó la tasación de las costas por un importe de 440.178 (cuatrocientas cuarenta mil ciento setenta y ocho) pesetas, que fue notificada a las partes.

TERCERO

El 25 de enero de 1999 el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Blanca , presentó escrito de impugnación de la tasación de costas, alegando, por lo que se refiere a la minuta del Letrado de Telefónica de España S.A., Sr. Rafael , que se personó en esta litis sin haber sido demandada la Sociedad estatal sino la Delegación del Gobierno en Telefónica de España S.A. y que sus honorarios son excesivos.

CUARTO

Con fecha de 8 de marzo de 1999, el Abogado del Estado presenta su escrito contestando la impugnación de las costas, en el que tras formular las alegaciones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que tenga por formalizada su oposición a la impugnación por indebida de la tasación de costas en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, con imposición de las costas de este incidente a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Blanca , se impugnan por indebidas las minutas de honorarios presentadas por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de Telefónica de España S.A., pues según alega el recurrente en el suplico de su escrito de impugnación, tales minutas no están motivadas o justificadas.

SEGUNDO

La obligación del detalle de la minuta tiene como fin conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta del Letrado en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto de interés particular de la parte, cuyo entendimiento razonable determina que guardan un temperamento intermedio, de forma que puede admitirse cierto grado de indeterminación, siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados.De esta forma, se exige en el precepto citado la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas -sentencias de 15 de abril, 30 de septiembre y 24 de octubre de 1992, y 10 de marzo y 19 de julio de 1993-.

Cumplen este particular las minutas presentadas por los Letrados de las partes demandada y codemandada los requisitos en los artículos 423 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que en ellas se desglosan los conceptos y cuantías devengados por su actuación profesional.

TERCERO

La desestimación de la pretensión impugnatoria de los honorarios devengados no comporta una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación por indebidas de la tasación de costas promovida por la representación procesal de Dª Blanca , contra la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente recurso de casación número 2176/1994; y ello sin hacer imposición de costas por lo que a este incidente se refiere.

Tramítase la impugnación efectuada en concepto de costas excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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