STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8951/1995
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8951/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Andrés y Doña María del Pilar , y D. Carlos Francisco y D. Alonso , y el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 6 de octubre de 1995, dictada en recurso número 929/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de octubre de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Andrés y Dña. María del Pilar y D. Carlos Francisco y D. Alonso , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 16 de diciembre de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , Plan Parcial I/2, PERI 8/6, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 6.326.720 pesetas, incluyendo el 5 por ciento de afección, más los intereses legales que corresponda, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La alegación de que la finca tiene la condición de urbana no va acompañada de actividad probatoria, pues como tal no puede tenerse la aportación de planos sobre la situación de los terrenos.

En cuanto al valor urbanístico, estamos ante una expropiación urbanística motivada por la ejecución del Proyecto DIRECCION000 , en la que los criterios han de ser los contenidos en los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, sin que sea aplicable el artículo 43 Ley de Expropiación Forzosa, lo cual no es contrario a la garantía expropiatoria del artículo 33.3 de la Constitución (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1993).

No es admisible la aplicación de valores fiscales superiores correspondientes a los ejercicios de 1981a 1986 que no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues la fecha de iniciación del expediente de justiprecio a la que debe entenderse referida la valoración es 1990.

No se comparte el razonamiento del recurrente, en el sentido de que el aprovechamiento urbanístico previsto en el plan que justifica la expropiación no es aplicable cuando comporta una disminución del aprovechamiento anterior (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993).

En el caso examinado se ha practicado prueba pericial con las oportunas garantías en intervención de las partes que se ajusta al método residual. El perito, partiendo de tres valores por metro cuadrado construido (tasaciones para la zona, agencias inmobiliarias y valor catastral), obtiene tres valores de repercusión cuyo promedio arroja 71.900 pesetas por metro cuadrado. Esta cantidad debe multiplicarse por el coeficiente de edificabilidad (aprovechamiento medio equivalente a 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado), y por el coeficiente de cesiones (0,9), con lo que queda un valor de 25.236 pesetas por metro cuadrado. De esta cantidad deben deducirse los gastos de planeamiento y urbanización (1.420,62 pesetas por metro cuadrado), lo que arroja 23.816 pesetas por metro cuadrado, subsanando el error aritmético del perito, que integra los gastos sin multiplicar por el número de metros cuadrados.

Como la finca expropiada tiene una superficie de 253 metros cuadrados, su valor será de 6.025.448 pesetas, más el 5 por ciento de afección, equivalente a 301.272 pesetas, lo que arroja un total de 6.326.720 pesetas.

En cuanto a los intereses, tratándose de una expropiación urgente, deberán abonarse desde el 31 de octubre de 1989 hasta el completo pago o depósito, habida cuenta de que la ocupación tuvo lugar el día anterior y el expediente expropiatorio se inició 31 de mayo de 1989.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primer motivo. Infracción de los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 8/1990 sobre Régimen de suelo y valoraciones (conforme a los cuales debe tasarse por el valor inicial, más el cincuenta por ciento de la urbanización agregado por la incorporación del derecho a urbanizar).

Motivo segundo. Infracción del artículo 72, en relación con el artículo 39, de la Ley 8/1990 sobre Régimen de suelo y valoraciones (el aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable es el del 50 por ciento).

Solicita que se declare haber lugar al recurso.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Andrés y Dña. María del Pilar y D. Carlos Francisco y D. Alonso se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976.

El aprovechamiento para la determinación del valor urbanístico debe ser el correspondiente al polígono o unidad de actuación.

La recurrente en su hoja de aprecio aplica la edificabilidad del Plan DIRECCION000 , que, de conformidad con las ordenanzas reguladora vigentes es de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, después de deducir el 10 por ciento, mientras que la sentencia admite el dictamen pericial que aplica el aprovechamiento medio del Plan General (0,039 metros cuadrados por metro cuadrado).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo

36 Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia combatida aplica un aprovechamiento que no corresponde al Plan Parcial DIRECCION000 .

No se está de acuerdo con el tribunal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quintoconsidera improcedente del aumento del 10 por ciento que contempla en informe pericial en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura [esta cita parece ser producto de un error]. Además en el recurso 905 se parte de un valor en venta de 185.000 pesetas por metro cuadrado, mientras en el recurso 929 se parte de un valor en venta de 122.500 pesetas por metro cuadrado, y existen pruebas contundentes de lo ajustado a la realidad del primero, por lo que estimamos que debe aplicarse.

Solicita la casación de la sentencia y que se pronuncie otra más ajustada a derecho.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

No existe infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo, pues, tratándose de suelo urbanizable programado, se aplica el aprovechamiento medio del Plan General (0,39 metros cuadrados por metro cuadrado), como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 1993.

No hay infracción del artículo 36 Ley de Expropiación Forzosa. El segundo motivo es reiteración del primero, y el artículo 36 Ley de Expropiación Forzosa no es de aplicación por tratarse de una expropiación urbanística.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Andrés y Dña. María del Pilar y D. Carlos Francisco y D. Alonso se alega, en síntesis, que no son aplicables los preceptos invocados por la Gerencia como infringidos, puesto que el proyecto que nos ocupa fue aprobado el 31 de mayo de 1989, ante de la entrada en vigor de la Ley 8/1990.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 21 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de octubre de 1995 por la que se anulan los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de abril de 1992 y 16 de diciembre de 1992 y se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , Plan Parcial I/2, PERI 8/6, propiedad de los recurrentes D. Andrés y Dña. María del Pilar y

D. Carlos Francisco y D. Alonso .

SEGUNDO

Los dos motivos de casación deducidos por la Gerencia pretenden la aplicación para la valoración del terreno expropiado de los preceptos de la Ley 8/1990 sobre Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo y Valoraciones, en lugar de la normativa contenida en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística que ha sido aplicada por la Sala.

Dichos motivos han sido declarados inadmisibles en otros muchos recursos similares relativos a la misma operación expropiatoria en reiteradas resoluciones de esta Sala, por lo que, siguiendo el mismo criterio y habida cuenta del trance de dictar sentencia en que en este momento nos encontramos, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo debe determinar su desestimación.

Por una parte, en efecto, hemos considerado en muchas resoluciones que los preceptos citados como infringidos no guardan relación con las cuestiones controvertidas en el proceso. En el presente caso, sin embargo, el argumento anterior no sería suficiente para apreciar la inadmisibilidad de los motivos planteados, puesto que tanto en el expediente administrativo, al recurrir el acuerdo del jurado de expropiación, como en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de Instancia por la Gerencia de Urbanismo se hace una referencia a la aplicabilidad de la Ley 8/1990, por más que su invocación resulta desprovista de gran parte de su virtualidad, por tener carácter alternativo y porque, en definitiva, los conceptos valorativos empleados por dicha representación son los correspondientes a la normativa anterior y no se alude a los porcentajes de valoración que se contenían en la Ley 8/1990 y el Texto Refundido de 1992 antes de su anulación por el Tribunal Constitucional.

La razón decisiva, sin embargo, para considerar inaplicables los preceptos invocados es la que resulta del régimen transitorio que rige respecto de la normativa que afecta a la expropiación objeto delproceso. Como se ha apreciado en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en recursos semejantes, los artículos citados como infringidos referentes a la valoración del terreno expropiado, correspondientes a la Ley 8/1990, de 2 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y del texto refundido de la Ley del Suelo, de 16 de junio de 1992, son inaplicables a la expropiación a que se refiere el recurso por haberse iniciado el expediente de justiprecio con anterioridad a su entrada en vigor (auto de 21 de julio de 1997, recurso 585/1996, auto de 10 de diciembre de 1997, recurso número 7506/1996,auto de 30 de mayo de 1997, recurso número 2957/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2834/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2816/1996, auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5159/1996, auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5699/1996, auto de 24 de abril de 1997, recurso número 1486/1996, auto de 28 de abril de 1997, recurso número 1993/1996, auto de 28 de abril de 1997, recurso número 2894/1996, auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 1225/1996, auto de 23 de septiembre de 1997, recurso número 2901/1996 y sentencia de 2 de octubre de 1998, recurso número 8672/1995).

Únicamente cabe añadir la importante observación, que no afecta a la conclusión de inadmisibilidad del recurso obtenida, de que, a partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, hemos matizado dicha doctrina en el sentido de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho transitorio aplicable es el de la iniciación del expediente expropiatorio, el cual resulta anterior al de incoación del expediente de justiprecio y en consecuencia la nueva doctrina ratifica, si cabe con más rotundidad, la conclusión ya obtenida sobre inadmisibilidad de los motivos de casación formulados. Dicha sentencia, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1992, de 26 de junio, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990, cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad de legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el artículo 2.3 del Código civil.

TERCERO

En el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Andrés y Dña. María del Pilar y D. Carlos Francisco y D. Alonso se invoca la infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, alegando, como también se hace en parte del motivo segundo, que el aprovechamiento para la determinación del valor urbanístico debe ser el correspondiente al polígono o unidad de actuación y no el correspondiente al aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado señalado en el Plan General.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

De los autos se desprende que la Sala de instancia, al aceptar la prueba pericial, acoge el aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, mientras que el artículo 105.2 de la Ley del Suelo ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 deeste precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

QUINTO

En el segundo motivo de casación, aparte del aspecto que ha sido ya examinado y que determina la procedencia de casar la sentencia recurrida, se invocan, como infracciones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, diversos errores en la determinación del justiprecio.

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el tribunal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/93 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que una lectura de la sentencia impugnada demuestra que el tribunal no hace manifestación alguna en cuanto al expresado aumento, que no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, sino en un dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que hay que presumir que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, pues así lo apreció en otros casos, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización, por lo que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999, ya citada). No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se llegue a un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

SEXTO

Procede, de esta suerte, declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia de instancia. Habida cuenta de que no consta suficientemente demostrado en el proceso cuál es el aprovechamiento del sector aplicable y de que el postulado por el recurrente, que se recoge en los documentos técnicos presentados por su hoja de aprecio, no ha sido objeto del debido contraste en la prueba pericial, debemos deferir la determinación de este dato, necesario para la fijación del justiprecio, al periodo de ejecución de sentencia.

En consecuencia procede, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Andrés y Dña. María del Pilar y D. Carlos Francisco y D. Alonso , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 16 de diciembre de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , Plan Parcial I/2, PERI 8/6, anular la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y ordenar que en la valoración efectuada de acuerdo con el dictamen pericial, que se acepta en las demás partes, se sustituya el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación al aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, ensu defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante aplicación de un coeficiente de 0.9, de un valor de repercusión de 71.900 pesetas por metro cuadrado, proyectado el resultado sobre una superficie de 253 metros cuadrados y deduciendo de la cantidad resultante los gastos de planeamiento y urbanización (1.420,62 pesetas por metro cuadrado), más el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa, que se abonarán desde el 31 de octubre de 1989 hasta el completo pago o depósito del justiprecio.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas resultan aplicables a uno y otro de los recursos de casación resueltos las previsiones del artículo 102.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y Dña. María del Pilar y D. Carlos Francisco y D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de octubre de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Andrés y Dña. María del Pilar y D. Carlos Francisco y D. Alonso , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 16 de diciembre de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , Plan Parcial I/2, PERI 8/6, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 6.326.720 pesetas, incluyendo el 5 por ciento de afección, más los intereses legales que corresponda, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento. No se hace pronunciamiento sobre costas.

Casamos y anulamos la citada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Andrés y Dña. María del Pilar y D. Carlos Francisco y D. Alonso , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 16 de diciembre de 1992, sobre justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto DIRECCION000 , Plan Parcial I/2, PERI 8/6, anulamos la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y ordenamos que en la valoración efectuada de acuerdo con el dictamen pericial, que se acepta en las demás partes, se sustituya el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación al aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante aplicación de un coeficiente de 0.9, de un valor de repercusión de 71.900 pesetas por metro cuadrado, proyectado el resultado sobre una superficie de 253 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado, más el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa, que se abonarán desde el 31 de octubre de 1989 hasta el completo pago o depósito del justiprecio.

No ha lugar a la imposición de las costas en la instancia y, en cuanto al recurso de casación al que se declara haber lugar, cada parte satisfará las suyas.

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

Se imponen las costas de este último recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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