STS, 23 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4193/1995
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4193/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de la "REAL E ILUSTRE HERMANDAD SACRAMENTAL Y ARCHICOFRADIA DE NAZARENOS DE LA SANTA VERA-CRUZ DE HUELVA" contra sentencia de fecha 5 de Junio de 1.993 dictada en pleito número 6136/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Palma Villalón en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el procurador Sr. D. Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre de la Real e Ilustre Hermandad Sacramental y Archicofradía de Nazarenos de la Santa Vera-Cruz de Huelva, contra la referenciada resolución del Jurado Provincial de Expropiación de esa provincia, debemos confirmar la misma si bien añadiendo a la suma de 3.780.000 pesetas la de 138.180 pesetas por gastos de traslado e instalación, sin perjuicio de la ulterior acreditación a que se hace referencia en el Fundamento 5º de esta resolución Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Real e Ilustre Hermandad Sacramental y Archicofradía de Nazarenos de la Santa Vera-Cruz de Huelva presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma, suplicando a la Sala se acuerde remitir los autos, dejando testimonio bastantes de los mismos y de la Resolución recurrida a los efectos de su posible ejecución y ordene el emplazamiento de las partes para comparecencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

La Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla con fecha 30 de Septiembre de

1.993 dictó Auto por el que acordó denegar la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo así como el emplazamiento de las partes.

Expedida certificación del Auto denegatorio del recurso de casación solicitada por la recurrente, por Providencia de 8 de Febrero de 1.994, la Sala tiene por interpuesto recurso de queja contra el mismo, quedando por Providencia de 17 de Mayo de 1.994 las actuaciones en el archivo como viene acordado, toda vez hasta que se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso de Queja, no podrá resolverse la declaración de firmeza en los autos. La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 26 de Enero de 1.995 por el que acordó estimar el recurso de queja interpuesto procediendo en consecuencia con revocación del precitado Auto, a tener por preparado el recurso de casación deducido por la meritada Hermandad, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictada con fecha 5 de Junio de 1.993 en el recurso ante la misma tramitado bajo el nº 6136/91, librándose al efecto testimonio de ésta resolución que se enviaría con atento oficio al Presidente de la referida Sección y Sala, para que previo emplazamiento de las partes, remita las actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO

Por Providencia de fecha 26 Abril de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por término de treinta días para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la cual se case y anule la sentencia recurrida así como que anule los actos administrativos impugnados dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva y declare el derecho de su representado a percibir como justiprecio la cantidad de 24.045.000 pesetas, cantidad que incluye el 5% de afección, mas los intereses legales sucesivos y variables hasta que el pago se produzca y cuanto demás proceda con arreglo a Ley imponiendo las costas a la contraparte.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se tenga por formalizada la oposición al recurso, rechace y desestime la casación de contrario e imponga a éste las costas procesales del recurso por imperativo legal.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación íntimamente relacionados entre sí por cuanto ambos, en esencia, se concretan fundamentalmente en la infracción de la doctrina Jurisprudencial de esta Sala en orden a la valoración del justiprecio en los supuestos de expropiación de un derecho arrendaticio sujeto a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así se citan entre otras por el recurrente las sentencias de 8 de Abril de 1989 y 19 de Enero de 1.989.

Es cierto que en el escrito de recurso se invoca también la infracción del artículo 33 de la Constitución, así como se hace referencia a diversos aspectos relativos a la valoración de la prueba, cuestiones ambas que deben ser desestimadas por cuanto la valoración de la prueba no es constitutiva de motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en su redacción de 30 de Abril de 1.992, vigente por razón de fechas, ni puede estimarse infracción del artículo 33 de la Constitución cuando se ha fijado el justiprecio, ya que éste no es el que el recurrente pretende sino el que resulte establecido en la forma procedimentalmente adecuada.

Sin perjuicio de lo dicho, como apuntábamos al inicio, el recurrente fundamenta su recurso en la infracción de la doctrina de esta Sala, establecida en múltiples sentencias que por reiteradas hace innecesaria su cita, en el sentido de que en los supuestos de expropiación de un derecho arrendaticio sujeto a la Ley de Arrendamentos Urbanos, el justiprecio deberá fijarse en función de la capitalización de la diferencia de rentas entre el local expropiado y otro de similares características y situación, sin perjuicio de la indemnización de gastos de traslado.

Así las cosas la sentencia de instancia abandona este criterio y valora el primero de los conceptos indicados en el importe de dos anualidades de la renta que habría de abonarse por un local de análogas características al expropiado.

La sentencia de instancia no solo se aparta de la doctrina de la Sala sino que invoca para ello los artículos 30, 66 y 70.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que ninguna relación guardan con el supuesto de autos.

En primer lugar el artículo 66 se refiere a la indemnización que debe abonarse al inquilino que abandona la vivienda en plazo inferior a seis meses, en los supuestos de denegación por legal causa de laprórroga forzosa, en tanto que el artículo 70.4 se limita a establecer los requisitos para que proceda, en los casos de arrendamiento de local de negocio, la primera de las causas de excepción a la prórroga de arrendamiento, requisitos entre los que se cuenta la obligación e indemnizar en los términos que el precepto prevé

Ni uno ni otro precepto son de aplicación al caso de autos ya que no estamos ante un supuesto de aplicación de una causa legal de excepción a la prórroga forzosa y, de otra parte, el artículo 4.2 de la propia Ley de Arrendamientos Urbanos, vigente por razón de fechas, establece que los contratos del tipo del que nos ocupa se rigen por las normas del contrato de inquilinato.

En lo que atañe al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, también invocado por la sentencia de instancia, resulta igualmente improcedente por cuanto ni estamos ante un arrendamiento de almacén ni la sentencia de instancia califica como tal el contrato en cuestión, muy al contrario sostiene que se trata de un local destinado a sede social de la Hermandad recurrente, aun cuando alguna de sus dependencias se utilice como almacén.

Así las cosas es indudable que la sentencia de instancia infringe claramente la doctrina de esta Sala sobre valoración a efectos expropiatorios del derecho arrendaticio y por tanto los motivos primero y segundo deben ser estimados en este extremo.

SEGUNDO

Plantea el recurrente en el segundo motivo de casación una segunda cuestión en cuanto entiende infringida la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia de 19 de Julio de

1.994 en orden a que la indemnización por traslado debe comprender todos los perjuicios ocasionados y por tanto también los gastos de acondicionamiento y mudanza, mas parece olvidar el recurrente que la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre tal extremo dejando para ejecución de sentencia la concreción de la cuantía de este concepto a excepción del coste de mudanza e instalación de vitrina subconceptos respecto de los que asume el informe de Arquitecto aportado por la parte en fase administrativa, razón por la que el segundo motivo en este extremo debe rechazarse.

TERCERO

Estimados parcialmente los motivos de casación articulados procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisidiccional.

Así las cosas, aceptada parcialmente la cantidad de 150.000 pesetas mensuales como valor en renta de un local análogo al expropiado y justificado que la renta que venía abonando el recurrente era de 5.000 pesetas mensuales tal concepto del justiprecio deberá determinarse mediante la capitalización de la diferencia de rentas, 145.000 pesetas mensuales, al 10% durante un periodo de diez años, conforme a la doctrina de esta Sala, incrementándose la cantidad resultante en el 5% de premio de afección, en tanto que habida cuenta la inconcreción del informe del Arquitecto Sr. Jose Augusto , obrante al expediente administrativo, sobre los gastos de adaptación de local y traslado se difiere para ejecución de sentencia la fijación del importe de tal concepto indemnizatorio con el límite de 5.500.000 pesetas fijado en la hoja de aprecio, cantidades que se incrementarán en los intereses legales que correspondan conforme a los artículos 56 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte, conforme al artículo 102.2 de la misma, soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "REAL E ILUSTRE HERMANDAD SACRAMENTAL Y ARCHICOFRADIA DE NAZARENOS DE LA SANTA VERA-CRUZ DE HUELVA" contra sentencia de 5 de Junio de 1.993 de la Sala de lo Contencioso de Sevilla que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 2 de Julio de 1.991 del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva que anulamos fijando como justiprecio el que resulte de capitalizar al 10% durante diez años la cantidad de 1.740.000 pesetas incrementándose la cantidad resultante en el 5% de premio de afección mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos de mudanza, montaje y suministro de grandes vitrinas y obras de adaptación de local con un límite máximo por este concepto de 5.500.000 pesetas, cantidades que se incrementarán en los intereses legales que correspondan conforme a lo establecido en el fundamento tercero. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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