STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5768/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5768/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Fernando , Doña Fátima , Doña Marí Juana , Doña Marisol y Don Hugo , Don Eduardo , Doña Consuelo y Don Daniel , en representación legal de sus hijos Don Constantino y Doña Amanda así como en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Doña Paloma , y Don Cosme y Doña Eugenia en representación legal de sus hijos Doña Ángela y Doña Nuria , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 585 de 1994, al que se había acumulado el recurso contencioso-administrativo nº 588/94, deducidos el primero por el representante procesal de DON Fernando , DON Daniel , DOÑA Consuelo , DOÑA Fátima , DOÑA Marí Juana , DOÑA Eugenia , DON Cosme , DOÑA Marisol , DON Hugo y DON Eduardo , y el segundo por la representación procesal del Ayuntamiento de Reinosa contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 14 de marzo de 1994, por el que se fijó en 43.443.545 pesetas, incluido el cinco por ciento de premio de afección, el justiprecio de la finca denominada " DIRECCION000 ", situada en el término municipal de Reinosa y expropiada por el Ayuntamiento de esta localidad a los herederos de Doña Estíbaliz

, en virtud de lo establecido por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, para destinarla, según el Plan General de Ordenación Urbana de Reinosa, a Parque Urbano, equipamientos institucionales y uso comercial dentro del Plan especial de protección del Río Ebro, que debió ejecutarse por el sistema de expropiación durante el primer cuatrienio.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Reinosa, representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabriadictó, con fecha 15 de mayo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 585/94, al que se había acumulado el nº 588/94, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :« FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos respectivamente promovidos por el Letrado Sr. Gómez Hervia, en nombre y representación de DON Fernando , DON Daniel y su esposa DOÑA Consuelo , DOÑA Fátima , DOÑA Marí Juana , DOÑA Eugenia y su esposo DON Cosme , DOÑA Marisol , DON Hugo y DON Eduardo (recurso nº 585/94); y por la Procuradora Sr. Vara García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE REINOSA (recurso nº 588/94), contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 14 de marzo de 1994, por el que se fija en 43.443.545 pesetas el justiprecio que la Administración local expropiante deberá satisfacer por la expropiación del bien sometido al expediente, consistente en finca conocida como " DIRECCION000 ", en el término municipal de Reinosa, para llevar a cabo actuaciones urbanísticas en suelo urbano, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito, con fecha 2 de junio de 1995, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla por providencia de 7 de junio de 1995, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reinosa, y, como recurrente, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Fernando , Doña Fátima , Doña Marí Juana , Doña Marisol y Don Hugo , Don Eduardo , Doña Consuelo y Don Daniel , en representación legal de sus hijos Don Constantino y Doña Amanda así como en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Doña Paloma , y Don Cosme y Doña Eugenia , en representación legal de sus hijos Doña Ángela y Doña Nuria , al mismo tiempo que dicha Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez presentó escrito de interposición de recurso de casación basado en un único motivo, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción del artículo 216, en relación con los artículos 46.1, 50.1 y 53.1 2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y del artículo 202.3 del mismo Texto Refundido, ya que no es de aplicación a este caso el sistema de valoración establecido por el artículo 59.1 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo ni ninguna otra de las previstas en los capítulos III y IV del Título II de dicho Texto Refundido, que se refieren al aprovechamiento tipo bien del área de reparto (artículo 59.1) bien al aprovechamiento tipo definido en el Plan General (artículo 59.2), al aprovechamiento tipo del área respectiva (artículo 60), al aprovechamiento medio resultante en la unidad de ejecución respectiva o del permitido en el planeamiento (artículo 62.1 en relación con el 27.4), porque dichas normas establecen criterios generales de valoración, al no estar establecido un sistema concreto, remitiéndose a aprovechamientos próximos a efectos de valoración de terrenos que, como es normal en el caso de los destinados a sistemas generales o a dotaciones, no tienen asignado un aprovechamiento concreto, pues el propio Plan General de Reinosa tiene establecido el sistema de valoración a efectos de expropiación de la finca " DIRECCION000 ", considerando concretamente la edificabilidad de 0'75 m2 x m2, y porque la valoración del vocal técnico del Jurado no se ajusta a derecho porque, si bien utiliza la fórmula establecida en la Norma 16 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, en lugar de partir de los valores unitarios ya fijados para el año 1993 por la Junta Técnica Territorial de Cantabria, parte de los valores correspondientes a viviendas de protección oficial, y seguidamente en dicho escrito se realiza una crítica de la valoración efectuada por el vocal técnico del Jurado, ofreciendo su propio cálculo como el exacto, y termina con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, fijando como justiprecio de la finca " DIRECCION000 " la cantidad de ciento trece millones seiscientas diez mil pesetas (113.610.000 pts), condenando al Ayuntamiento de Reinosa a abonar dicha suma a los recurrentes más los intereses devengados al tipo legal desde el día 19 de abril de 1993, fecha en la que presentaron ante dicho Ayuntamiento la hoja de aprecio.

CUARTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por providencia de 30 de enero de 1996, se ordenó hacer entrega por copia del mismo a las representaciones procesales de la Administración del Estado y del Ayuntamiento de Reinosa para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 25 de abril de 1996, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción en que se basa el motivo del recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas a los recurrentes, mientras que el representante procesal del Ayuntamiento de Reinosa presentó su escritode oposición al recurso de casación con fecha 9 de mayo de 1996, alegando que los preceptos invocados como fundamento del recurso de casación obligan a fijar el justiprecio para sistemas generales en suelo urbano en un setenta y cinco por ciento del aprovechamiento tipo permitido por el planeamiento, y así el Jurado tuvo en cuenta las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Reinosa aprobado definitivamente el 25 de febrero de 1985 (B.O.C. de 3 de abril y 22 de mayo de 1985), que incluye el terreno expropiado dentro del denominado sistema general del río Ebro con previsión de distintos usos, al tiempo que se encomienda a un Plan Especial la ordenación pormenorizada de dichos terrenos, el cual fue aprobado definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo el día 19 de mayo de 1986, cuyas normas prevén distintos porcentajes de edificabilidad atendiendo a los usos del suelo, cuya aplicabilidad no empece, sino que complementa y desarrolla, las del Capítulo Tercero (artículos 58 y siguientes) y muy especialmente el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, y así el planeamiento de Reinosa tiene establecido el sistema de valoración a los efectos de expropiación forzosa de la finca " DIRECCION000 ", considerando una edificabilidad del 0'75 m2xm2, y, por otra parte, el vocal técnico del Jurado justifica, al igual que éste, los criterios seguidos para la valoración en aplicación de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, sin que, en contra de lo opinado por los recurrentes, tales valores sean subjetivos o arbitrarios, sino, por el contrario, objetivos al haber empleado los relativos a viviendas de protección oficial, mientras que el valor pretendido por los recurrentes resulta completamente arbitrario al referirse a los señalados por la Junta Territorial de Coordinación Urbana de Cantabria de 9 de noviembre de 1993, posterior a la fecha de valoración: 19 de abril de 1993, de manera que ninguno de los argumentos esgrimidos sirven para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo impugnado del Jurado ni para demostrar las infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de octubre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, aducido por la representación procesal de los propietarios expropiados, se afirma que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, al confirmar el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y reducir a un setenta y cinco por ciento el aprovechamiento urbanístico apropiable, pues no son de aplicación ninguno de los preceptos contemplados en los capítulos III y IV del Título II de dicho Texto Refundido, por no ser procedente valorar conforme a éstos el terreno destinado a sistemas generales en suelo urbano cuando el propio Plan General de Ordenación Urbana contempla expresamente el sistema de valoración para la finca expropiada con destino a dotaciones previstas en el propio planeamiento.

Ciertamente que tanto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, han aplicado indebidamente lo dispuesto por los preceptos citados como infringidos por los recurrentes en casación pero no por las razones que aducen éstos sino, sencillamente, porque para valorar el suelo expropiado no es atendible el sistema de valoración contenido en la Ley de Valoraciones del Suelo de 25 de julio de 1990 ni en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ya que el expediente expropiatorio se inició con anterioridad a la vigencia de aquella Ley, aunque el expediente de justiprecio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se incoase cuando el Texto Refundido de 1992 había entrado en vigor.

El Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, se plantea correctamente que una de las cuestiones que debe resolver es la aplicación ratione temporis de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, pero, inexplicablemente, se olvida de tal cuestión y se limita, después de abundar en las razones para considerar que la superficie de la finca expropiada es la tenida en cuenta por el Jurado, a rechazar las conclusiones valorativas del perito procesal porque éste se ha ceñido, con el empleo de idéntico método valorativo que el Jurado, a introducir algunas magnitudes que la Sala carece de medios para constatar, por lo que declara ajustado a derecho el acuerdo valorativo de aquél, con lo que, en definitiva, acepta la aplicación del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 a efectos de valorar el suelo mediante la reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento, lo que se discute en este recurso de casación y fue la operación realizada por el Jurado,según éste declara expresamente en su acuerdo, en virtud de la aplicación que efectuó de los preceptos sobre valoración del terreno expropiado, destinado a sistemas generales en suelo urbano.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en su Sentencia, de fecha 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95), y repetido en sus Sentencias de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95) y 21 de septiembre de 1999 (recurso de casación 103/95), que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina el sistema de valoración aplicable, de manera que si, al iniciarse aquél, no había entrado en vigor la citada Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, el régimen de valoración del suelo debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Expropiación Forzosa en las expropiaciones no urbanísticas y por los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 143 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, en las urbanísticas, y como en este caso, según explicaremos seguidamente, el expediente expropiatorio de la finca en cuestión se incoó con anterioridad a la vigencia de aquella Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, resulta de aplicación el régimen vigente con anterioridad a la promulgación de ésta.

TERCERO

El Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Reinosa, como acepta el propio Ayuntamiento recurrido, se aprobó definitivamente el 25 de febrero de 1985 (B.O.C. de 3 de abril y 22 de mayo de 1985), y en él se contiene una precisa determinación, según la cual el concreto terreno expropiado se destina a diferentes usos (parque público, equipamientos institucionales y comercial) dentro del denominado sistema de protección del río Ebro y se prevé su adquisición por el sistema de expropiación, de manera que la aprobación de dicho Plan General y su entrada en vigor, una vez llevada a cabo la publicación, implicó, según dispone el artículo 64.1 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la declaración de necesidad de ocupación de la finca perfectamente definida y delimitada, conocida como " DIRECCION000 ", lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, inicia el expediente expropiatorio, y, por consiguiente, dicho expediente se incoó, como hemos dicho, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 8/1990, de 25 de julio.

A pesar de que el Ayuntamiento recurrido, incumpliendo lo dispuesto para el primer cuatrienio en el Plan General, no ejecutó el indicado sistema en suelo urbano de protección del río Ebro, no obstante haberse aprobado el necesario Plan Parcial, previsto en aquél, el día 19 de mayo de 1986 (B.O.C. 16 de febrero de 1987), los propietarios del terreno presentaron escrito ante el propio Ayuntamiento con fecha 25 de mayo de 1990, en el que, conforme a lo dispuesto por el artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, le advertían, como Administración competente, de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, y así lo realizaron mediante escrito que presentaron el día 19 de abril de 1993, en el que se contenía la valoración de la finca, es decir que, aun en el supuesto de entenderse iniciado el expediente expropiatorio cuando, transcurrido el plazo señalado en el mencionado artículo 69.1, los propietarios realizan la oportuna advertencia, también se habría incoado aquél con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Valoraciones 8/1990, pues por las razones ampliamente expuestas en nuestra Sentencia, antes citada, de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 452/95), el momento que determina la aplicación de uno u otro sistema de valoración es el de la incoación del expediente expropiatorio y no aquél en que se inicia el expediente de justiprecio, como indebidamente lo han entendido tanto el Jurado como la Sala de instancia, al confirmar ésta el acuerdo de aquél.

Pero es más, como hemos declarado en nuestras referidas Sentencias de 29 de mayo de 1999 y 21 de septiembre de 1999, la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional ha supuesto, al declarar inconstitucionales y nulos los preceptos contenidos en los artículos 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, la práctica inaplicabilidad del sistema en éste establecido para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado así como en la Ley 8/1990, cuyo vacío ha de colmarse con el empleo del régimen para hallar el valor urbanístico contenido en el anterior Texto Refundido de 1976, pues la derogación de éste por el posterior fue también anulada en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, razón que, unida a la anterior, obliga a la estimación del motivo de casación invocado.

En definitiva, la valoración del terreno expropiado, única cuestión que se ha suscitado por los expropiados recurrentes a través del único motivo de casación aducido, ha de hacerse de acuerdo con lo establecido en los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que es lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 102.1, 3º de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, realizaremos seguidamente.

CUARTO

Si analizamos la valoración del suelo que efectúa el Jurado Provincial de ExpropiaciónForzosa, siguiendo el informe de su vocal técnico, y la comparamos con la realizada por el perito procesal hemos de coincidir con la apreciación que hizo el Sala de instancia al afirmar que una y otra emplean el mismo método e idénticos criterios de valoración, pero, por las razones que vamos a exponer, debemos discrepar del parecer de dicha Sala cuando asegura que se carecen de elementos objetivos para preferir la del perito arquitecto, que emitió dictamen en juicio.

En primer lugar observamos que tanto el Jurado como el perito procesal se ajustan en su valoración al denominado método del valor residual, reiteradamente aceptado como idóneo por la doctrina jurisprudencial para calcular el valor urbanístico, de manera que, partiendo del valor en venta de viviendas y locales comerciales, dividido por el factor 1,4 en concepto de gastos de promoción y beneficio industrial, restan el valor de la construcción, incluidos gastos genéricos de urbanización, y, teniendo en cuenta el dato de localización, obtienen el valor de repercusión del suelo por metro cuadrado construido, que, multiplicado por la edificabilidad, arroja el valor urbanístico del mismo, en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, como ordena el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, si bien tanto el Jurado como el perito procesal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, sólo consideran susceptible de apropiación el setenta y cinco por ciento del aprovechamiento, limitación ésta inaplicable por no serlo a la valoración que nos ocupa el mentado Texto Refundido de 1992 según lo expresado al estimar el motivo de casación invocado.

Discrepan, sin embargo, el Jurado y el perito procesal respecto de la superficie de la finca expropiada, pero en cuanto a tal extremo hemos necesariamente de aceptar lo declarado por la Sala de instancia en su sentencia, que considera acertada la de 10.110 m2, tenida en cuenta por el Jurado, y no la de 10.384,05 apreciada por el técnico que emitió dictamen en juicio, pues tal hecho no ha sido combatido a través de un motivo de casación idóneo, basado en que la sentencia recurrida, al declarar probada tal superficie, hubiese incurrido en infracción de ley o de jurisprudencia, actuado ilógica o arbitrariamente, en conculcación de principios generales del derecho o con quebrantamiento de las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 18 de mayo, 19 de junio y 3 de julio de 1999).

QUINTO

Para calcular el valor urbanístico del suelo destinado a espacios libres de uso público, el Jurado se basa en el precio por metro cuadrado útil establecido para viviendas de protección oficial en el área geográfica 2, en la que se encuentra la finca, según el Real Decreto 1932/91 y la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1992, que actualiza con 1'035 para el año 1993, en que se inicia el expediente de justiprecio, mientras que el perito procesal, después de hacer un muestreo y de analizar las construcciones y escasas promociones que se han ejecutado en la ciudad y teniendo en cuenta también los valores empleados por la Junta Técnica Territorial del Centro de Gestión Catastral para el año 1993, cuyo informe aparece unido a los autos, utiliza para calcular el valor de repercusión precios de venta y costes de construcción superiores a los empleados por el Jurado, que se atuvo, como hemos indicados, a los precios y costes de construcción para viviendas de protección oficial, de manera que, mientras éste halla el referido valor a partir del precio de 78.608 pesetas por metro cuadrado construido, con un valor de construcción, incluida la urbanización, de 52.500 pesetas por metro cuadrado, el perito procesal lo hace en consideración de un valor por metro cuadrado construido de 85.382 pesetas y, unos costes de construcción y urbanización de 56.150 pesetas por metro cuadrado.

Como esta Sala ha declarado insistentemente, resulta más adecuado a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo urbano, como el que en este caso ha sido expropiado, acudir al precio de mercado, debidamente contrastado, que al de venta de viviendas de protección oficial (Sentencias, entre otras, de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero, 5 de mayo de 1998 y 6 de febrero de 1999, entre otras), razón por la que, en contra del parecer de la Sala de instancia, hemos de aceptar los valores de mercado, así como los costes de construcción deducibles más los gastos de urbanización, de que se sirve el perito procesal para obtener el valor de repercusión, que, teniendo en cuenta las edificabilidades permitidas por el planeamiento para los diferentes usos (libre público, equipamientos institucionales y comercial), nos dará el valor urbanístico de cada uno de ellos.

SEXTO

Los recurrentes no cuestionan que tanto en el acuerdo del Jurado como en el informe emitido en juicio se hayan deducido del valor en venta los gastos de promoción y el beneficio industrial, para lo que tanto aquél como éste han dividido dicho valor por el factor 1, 4, pero, sin embargo, discrepan de la inclusión que uno y otro llevan a cabo en el valor de construcción, deducible del anterior, de lo quedenominan gastos genéricos de urbanización, por entender dichos recurrentes que resulta un concepto indefinido cuantitativa y cualitativamente, por lo que entienden y piden que sólo se reste del valor en venta el coste de construcción.

Este planteamiento sería correcto si la valoración se debiera efectuar conforme a lo establecido por el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que en su artículo 173 se dispone que el cálculo del valor urbanístico, a efectos de determinación del justiprecio, se hará conforme al artículo 59 sin deducción o adición alguna, pero olvida que el propietario del suelo urbano, conforme a lo dispuesto por los artículos 83.3.2º, 120.1 b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística, aplicables en este caso según lo expuesto, viene obligado a costear también los gastos de urbanización si fueren precisos para acometer la actuación y obtener el aprovechamiento permitido por el planeamiento, los que, sin duda, han de ser necesarios en este caso dada la superficie expropiada

(10.110m2) y los diferentes usos contemplados por aquél, a que antes hemos aludido, de manera que tales costes de urbanización son una partida deducible del valor en venta, y como tal cabe incluirla, como hicieron el Jurado y el perito procesal, dentro del valor de construcción aunque no la hayan cuantificado en forma separada.

SEPTIMO

Como conclusión de todo lo expuesto en relación con el valor del suelo, ya que no se ha litigado acerca del valor de las plantaciones, el precio de los ocho mil doscientas cuarenta y cinco metros cuadrados (8.245 m2), destinados a espacios libres de uso público, tiene un valor de veintinueve millones novecientas diez mil setecientas noventa y ocho pesetas (29.910.798 pts), dado que empleamos para el cálculo la superficie señalada por el Jurado y aceptada por la Sala de instancia, el valor de repercusión por metro cuadrado del informe pericial y el aprovechamiento fijado en el Plan de 0'75 m2/m2.

El valor de los mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados (1.235 m2), destinados a equipamientos institucionales, será de cinco millones novecientas setenta y tres mil seiscientas noventa y cinco pesetas (5.973.695), al ser su edificabilidad de 1m2/m2, mientras que el suelo destinado a usos comerciales (630m2), teniendo en cuenta que el perito procesal y el Jurado coinciden en cuanto al valor en venta y el coste de construcción y que su edificabilidad es de 1.7 m2/m2, su precio es de dieciocho millones trescientas sesenta mil ciento cincuenta y tres pesetas (18.360.153 pts).

Respecto del aprovechamiento bajo rasante debemos estar al valor determinado por el Jurado y no al que se obtiene en el dictamen pericial, porque en éste no se ofrece razón de ciencia para discrepar de aquél en cuanto a los precios por plaza de garaje, por lo que, sin la reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento apropiable indebidamente aplicada por el Jurado, resultan ciento cinco plazas (105 plazas), que, con una superficie de veinte metros cuadrados por plaza incluidos lo accesos, totalizan dos mil cien metros cuadrados (2.100 m2), de manera que resulta un valor en venta de las ciento cinco plazas de

89.250.000 pesetas, y un valor de construcción de 57.750.000 pts, con lo que dividiendo el valor en venta por el factor 1, 4, según ya indicamos por gastos de promoción y beneficio industrial, resultará un valor en venta de 63.750.000 pesetas, del que restamos el valor de construcción, resultando un aprovechamiento bajo rasante de seis millones de pesetas (6.000.000 pts).

La suma de los diferentes conceptos enunciados arroja un valor urbanístico para el suelo expropiado de sesenta millones doscientas cuarenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y seis pesetas (60.244.646 pts), a que asciende, por consiguiente, el justiprecio que el Ayuntamiento expropiante debe pagar a los propietarios expropiados, al que se debe añadir, conforme a los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, el cinco por ciento por premio de afección, además del valor de las plantaciones y su correspondiente premio de afección también por la pérdida de éstas, que, como dijimos, no ha sido cuestionado.

OCTAVO

A pesar de que en la demanda, deducida por los propietarios expropiados, se pidió el abono de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, la Sala de instancia no se pronunció al respecto incurriendo así en manifiesta incongruencia omisiva aparte de que los mismos se devengan por ministerio de la ley, por lo que dicha Sala debería haber declarado su procedencia conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997 y 24 de mayo de 1999.

En este caso, según establece el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se han devengado los intereses de demora en la tramitación desde el día 19 de abril de 1993, en que los propietarios presentaron la correspondiente tasación ante la Administración municipal actuante, hasta el día 14 de marzo de 1994 en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determinó el justiprecio, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que los de demora en el pagocomenzaron, de acuerdo con los artículos 57 de la misma Ley y 73 de su Reglamento, a los seis meses contados a partir del día 14 de marzo de 1994 hasta su completo abono o válida consignación, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras, en sus Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993, 14 de mayo de 1996 y 6 de febrero de 1999.

NOVENO

Al ser estimable el único motivo de casación aducido, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como disponen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, 67 a 72 y Disposición transitoria Segunda , apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Fernando , Doña Fátima , Doña Marí Juana , Doña Marisol y Don Hugo , Don Eduardo , Doña Consuelo y Don Daniel , en representación legal de sus hijos Don Constantino y Doña Amanda así como en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Doña Paloma , y Don Cosme y Doña Eugenia , en representación legal de sus hijos Doña Ángela y Doña Nuria , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos contencioso-administrativos acumulados 585 y 588 del año 1994, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por los referidos propietarios expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de fecha 14 de marzo de 1994, por el que se fijó el justiprecio de la finca denominada " DIRECCION000 ", situada en la localidad de Reinosa, al mismo tiempo que, estimando también el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de los anteriormente citados propietarios expropiados contra el mencionado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no es ajustado a derecho en cuanto determinó el justiprecio del suelo expropiado, cuyo pronunciamiento anulamos, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio que el Ayuntamiento de Reinosa debe pagar a los propietarios de la finca expropiada, denominada " DIRECCION000 ", asciende a la cantidad de sesenta millones doscientas cuarenta y cuatro mil seiscientas cuarenta y seis pesetas (60.244.646 pts), más el cinco por ciento de premio de afección, por el terreno expropiado, más la cantidad de dos millones setecientas treinta mil pesetas (2.730.000 pts) por las plantaciones, a la que también se deberá añadir el cinco por ciento por premio de afección, con los intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio de todas las referidas cantidades, al tipo fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos anuales, desde el día 19 de abril de 1993 hasta el día 14 de marzo de 1994, y desde el día 15 de septiembre de 1994 hasta su completo abono o válida consignación, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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