STS, 25 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6465/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alvarez Alvarez en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 29 de Mayo de 1995, en pleito nº 156/93 sobre rehabilitación del Título de Marqués de DIRECCION000 . Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, quien no se ha personado en esta instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO.- 1.- Desestima el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Chico García, en nombre de D. Santiago , contra la resolución del Ministerio de Justicia que, por silencio administrativo, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución dela Subsecretaría de dicho Ministerio, de fecha 3 de Febrero de 1992, por la que, ratificando el oficio de 15 de Junio de 1990, se le comunicaba el archivo de su instancia sobre rehabilitación a su favor del título de Marqués de DIRECCION000 ; y en consecuencia se confirma el acto impugnado por ser ajustado a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Santiago se preparó recurso de casación que por providencia de 30 de Junio de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación por infracción de normas del ordenamiento jurídico, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y del fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de Noviembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, desestimatoria del recurso número 156 de 1993, entablado contra las determinaciones administrativas que acordaron elarchivo de la instancia presentada por el recurrente para obtener la rehabilitación a su favor del título nobiliario Marqués de DIRECCION000 , en razón de llevar éste más de cuarenta años vacante y haberse presentado extemporáneamente la solicitud de rehabilitación, es impugnada a medio de la casación actual, que decidimos, formulada en su motivo único al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, arguyendo en esencia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, derivada de una interpretación errónea, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 222/1988, de 11 de Marzo, a cuyo tenor se establece, que, no obstante la nueva redacción del artículo 3º del Real Decreto de 8 de Julio de 1992, (según la cual "aquellas grandezas y títulos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años podrán ser rehabilitados..."), "durante un año, a partir de la vigencia del presente Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, cualquiera que fuere la fecha en que quedaron vacantes."

SEGUNDO

El motivo único esgrimido para alcanzar la pretendida casación, ha de ser calificado desde luego como improcedente, pues, a pesar de las alegaciones al respecto articuladas, es lo cierto que aceptada expresamente por el recurrente, según relata la Sala de instancia, que el título incurrió en caducidad y que además había permanecido en tal situación más de cuarenta años, resulta obvio cómo al solicitar la rehabilitación devenía de todo punto aplicable lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 222/1988, en cuanto en la fecha en que se instó el expediente había transcurrido con exceso el plazo de un año en aquella excepcionalmente prescrito para la admisión a trámite de las peticiones de rehabilitación de las grandezas y títulos que hubieren incurrido en caducidad y hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, pues en otro orden de ideas hemos de advertir, confirmando el criterio de la Sala de instancia, que la demanda formulada con fecha 15 de Marzo de 1984 "no implica en modo alguno la puesta en marcha del oportuno y necesario expediente administrativo que ha de ser instado ante el Ministerio de Justicia..." para alcanzar, en su caso, la rehabilitación del título nobiliario, sino que como se expresa nítidamente en el primer considerando de la sentencia firme de 20 de Febrero de 1985, dictada por el Juez de Primera Instancia, número dos, de Granada, la controversia, en el proceso civil, giraba "en el sentido de dilucidar el mejor derecho al título de Marqués de DIRECCION000 " pretendido por ambas partes, demandante y demandado y se concreta y ratifica plenamente en el fallo al desestimar la demanda formulada por el hoy recurrente y declarar el mejor derecho de la contraparte para rehabilitar, ostentar, usar y poseer la precitada dignidad nobiliaria, ésto es que el pleito civil referido, enderezado a determinar el "mejor derecho", no puede considerarse ni suponer la puesta en marcha del expediente de rehabilitación, el cual, con finalidad distinta desde luego, debe ser promovido exclusivamente ante el Ministerio de Justicia, con arreglo a su específica normativa reguladora; aquel proceso no es sino una expresa manifestación de la competencia de los Tribunales del orden civil para dilucidar el mejor derecho de quienes aspiran al título nobiliario, y obsérvese en fin que en la propia sentencia antes citada sólo se reconoce, entre otros, el derecho para rehabilitar, que ha de solicitarse mediante instancia dirigida a Su Majestad EL REY (artículo 4º del Real Decreto citado).

TERCERO

En consecuencia con la exposición anterior es visto cómo el único motivo articulado para basamentar la casación es, según anticipábamos, manifiestamente improcedente, en cuanto la sentencia recurrida no incide en la infracción acusada, y por ello hemos de declarar no haber lugar al recurso formalizado, así como imponer las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6465/95 promovido por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Granada, de fecha 29 de Mayo de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 156/1993, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico.

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