STS, 8 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5481/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia de 4 de mayo de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en los autos número 365/94 (y acumulado 433/94), seguido por Dª Irene y otros que estimó el recurso contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 31 de enero de 1994 sobre justiprecio de retasación de finca expropiada, perteneciente a los actores, sita en el término municipal de Camargo. Siendo partes recurridas el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda, en nombre y representación de D. Franco y Dª Beatriz , herederos de Dª Irene , y el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Víctor , Dª Rosario , Dª Encarna , Dª María Rosa , D. Augusto , Dª Lidia y Dª Ángela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el día 4 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Noreña Losada, en nombre y representación de Dª Irene y Dª Cecilia (recurso 365/94) y por la Letrada Dª Reyes Alday López-Alonso, en nombre y representación de D. Víctor , Dª Rosario , Dª Encarna , Dª María Rosa , D. Augusto , Dª Lidia y Dª Ángela , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 31 de enero de 1994, por la que estimando parcialmente las valoraciones de la hoja de aprecio de los recurrentes, fijaba el justiprecio de la finca expropiada titularidad de aquellos en el procedimiento de retasación llevado a cabo al efecto, situada en el término municipal de Camargo, en la suma de 133.978.024 pesetas, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, con reconocimiento del derecho de los recurrentes a un justiprecio por la finca expropiada, fijando el justiprecio de la finca en la suma total de 218.505.787 pesetas, salvo por lo que respecta a la recurrente Dª Cecilia , para la cual regirá la parte proporcional que le corresponda sobre un importe de 215.964.787 pesetas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Con fecha de 22 de enero de 1996, el Sr. Abogado del Estado presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, expresa sus motivos de casación, que sintetiza: 1) "La sentencia infringe por indebida aplicación el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1/92, de 26 de junio." 2) "La sentencia infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial que otorgaprevalencia a los pronunciamientos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa." Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia "que case y anule la recurrida y dicte, en su lugar, otra ajustada a Derecho".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Víctor y otros, presenta con fecha de 1 de septiembre de 1996 su escrito de oposición, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida, con expresa imposición a la Administración General del Estado las costas causadas en este recurso de casación.

CUARTO

El Procurador D. Francisco Alas-Pumariño y Miranda, en nombre y representación de D. Franco y Dª Beatriz , presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 17 de septiembre de 1996, en el que tras exponer las alegaciones que estima convenientes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia "declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 4 de mayo de 1995, que en los recursos acumulados números 365 y 433/1994, interpuestos por la representación procesal de los propietarios-expropiados contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 31 de enero de 1994, que fijó en el procedimiento de retasación de la finca, sita en el término municipal de Camargo la cantidad de 133.978.024 pesetas, anuló la citada resolución por no hallarla ajustada a derecho, cuantificando su justiprecio en 218.505.787 pesetas.

SEGUNDO

De esta forma, al amparo del artículo 95.1.4 se aducen dos motivos de casación. El primero de ellos se sustenta en la infracción del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, por entender que el Tribunal de instancia, al tener sólo en cuenta el valor que los terrenos tendrían en el momento de la retasación según los instrumentos de planeamiento urbanístico aplicables a la zona que se encuentran dentro del plan de actuación urbanística 8 del Municipio de Camargo, sin considerar el valor que ya tenían una vez producida la expropiación, conculcó el citado precepto; pues a su juicio la destinación de los terrenos expropiados es un futurible, de imposible reconstrucción, que implicaría una duplicación valorativa al tomarse en cuenta de forma simultánea y aditiva el valor expropiatorio a origen y el realizado a la fecha en que se solicita la retasación, abogando por ello el criterio utilizado por el Organo tasador, que fijó el nuevo justiprecio, aplicando los intereses legales al primigeniamente señalado en su resolución de 14 de mayo de 1990.

TERCERO

Este motivo casacional debe ser desestimado, pues a tenor del artículo 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa "la fecha del acuerdo del Jurado constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58", lo que implica, según este último precepto, que "habrá de procederse a evaluar de nuevo", a cuyo efecto se formulará a instancia del expropiado nueva hoja de aprecio en la forma prevista en el artículo 29 de la Ley, sin necesidad de requerimiento de la Administración, prosiguiéndose los trámites previstos en el capítulo III del título II.

Por ello, la retasación, en cuanto tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pidieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que, de otro modo, no sería lógica la remisión legal a los preceptos contenidos en el mencionado capítulo III, del título II.

En este sentido, esta Sala y Sección ha mantenido -entre otras en sentencias de 28 de febrero de 1995-, respecto de esta figura jurídica, que ha de estarse a la realidad valorativa en la fecha en que se lleve a cabo la misma, debiendo examinarse todos los factores que concurren en ese momento, habiéndose de contemplar las variaciones cualitativas que en su día influyeron en la fijación de aquel justo precio, tales como la situación topográfica, destino agrícola o urbanístico, proximidad o lejanía a núcleos urbanos y posibilidades de edificación que tengan en la fecha de la retasación los terrenos expropiados según lanormativa urbanística vigente en ese momento.

CUARTO

El segundo motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, genéricamente se fundamenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a los pronunciamientos del Jurado Provincial de Expropiación, e indirectamente se relaciona con la infracción de los artículos 48 y siguientes y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, pues, a juicio del representante y defensor de la Administración, la presunción iuris tantum de legalidad, veracidad o acierto de que gozan las resoluciones del Organo arbitral, en atención a la neutralidad técnica, especialización e imparcialidad de sus componentes, entre los que se encuentran, como Presidente, un Magistrado, y de él forman parte un Notario y un Abogado del Estado, no aparece destruida por la prueba pericial, máxime cuando falta en la sentencia una ponderación crítica respecto de ambos dictámenes, por lo que considera que es más adecuada a Derecho la solución adoptada por la Organo tasador, toda vez que según la doctrina dimanante del propio Código Civil el valor procedente de deudas en dinero se ha fijar y medir conforme a los intereses del dinero, que en la actualidad no es el mínimo porcentaje del 4%, sino que constituye una escala variable que supone un justo interés e integra con suficiencia la reposición derivada del sacrificio uti singuli que la expropiación supone.

QUINTO

Ante este motivo de impugnación se hace preciso reiterar una vez más la prolija doctrina establecida por esta Sala y Sección a que, pese a la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en cuanto a la determinación del justo precio de los bienes o derechos expropiados, ello no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de su función revisora que les está atribuida, puedan modificar sus acuerdos cuando en la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando en modo alguno la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo declarado la Jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ellas, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado.

Esta doctrina jurisprudencial es de directa aplicación al motivo de casación aducido, pues el Tribunal de instancia, en base a la prueba pericial practicada en autos con las garantías y formalidades exigidas en los artículos 610 y siguientes de la mencionada Ley procesal Civil, y al criterio sustentado en sus sentencias de 25 de abril de 1995 y 27 de septiembre de 1994, se apartó del método valorativo utilizado por el Organo tasador, que ante la imposibilidad de actualizar a la fecha -8 de enero de 1993- en que los expropiados ejercitaron la retasación, y a fin de evitarles un perjuicio por no haber adquirido estos el conjunto de derechos o facultades urbanísticas según el artículo 68 de la Ley 8/1990, fijó el mismo justiprecio que había señalado con anterioridad a la retasación -según sus acuerdos de 5 de marzo y 14 de mayo de 1990- , incrementando aquél con los correspondientes intereses legales a partir del año 1987; realizando así una especie de "retasación interna" que no tiene cabida legal en la mecánica actual expropiatoria, ya que no establece otro módulo corrector que el indicado en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando se trata de demora en la fijación del justo precio, además del determinado en el artículo 57 de la misma Ley, cuando exista demora en el pago.

SEXTO

Ahora bien, el Tribunal a quo, al aceptar el método valorativo seguido por el perito procesal que fundamentó su dictamen en el artículo 48.4 del Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y consiguientemente calculó, de conformidad con los artículos 50.1, 59 y 60 del citado Texto, el valor urbanístico de los terrenos objeto de la retasación, en función del grado de adquisición de las facultades y derechos urbanísticos en el momento de practicarse la valoración y, por tanto, del grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos que comporta la necesaria adquisición de los derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador, utilizó una normativa, y por ende un criterio de valoración, contenida en los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido 1/1992, que no es aplicable para la tasación de los bienes y derechos expropiados, pues el expediente expropiatorio se inició, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 1 de julio.

Esta Sala y Sección, en sentencia de 10 de mayo de 1999 -recurso de casación número 452/1995- ha precisado cuál es la legislación aplicable en la valoración de los bienes y derechos expropiados, cuando elexpediente expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 8/1990, que establece un nuevo sistema de valoración, mientras que el expediente de justiprecio se inicia y tramita, sin embargo, después de la entrada en vigor de aquélla, al no haberse respetado por la Administración expropiante lo dispuesto en dos artículos 25 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Así, hemos señalado que no se puede negar que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero, como esta Sala expresó en sentencia de 6 de febrero de 1999 -recurso de casación número 4869/94, fundamento jurídico segundo-, es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de estos, de manera que este precepto fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determina cuál sean los criterios legales de valoración, que han de ser, como declaramos en la citada sentencia, los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según la expropiación de que se trate, pues si tenemos en cuenta que los criterios de valoración, a efectos de fijar el justiprecio, no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante, y así sería si se aplicase la legalidad vigente al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio, el trámite procedimental más cierto y seguro para aplicar uno u otro ordenamiento valorativo es el de la incoación dele expediente expropiatorio, en cuyo momento la legislación aplicable era el establecido en el Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976.

SÉPTIMO

Por lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia impugnada y en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Noreña Losada, en nombre y representación de Dª Irene y Dª Cecilia (recurso número 365/94) y por D. Víctor , Dª Rosario , Dª Encarna , Dª María Rosa , D. Augusto , Dª Lidia y Dª Ángela (recurso número 433/94 acumulado), contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de 31 de enero de 1994, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 133.978.024 pesetas, anular la resolución impugnada y ordenar que en periodo de ejecución de sentencia se efectúe una nueva valoración de acuerdo con el dictamen pericial -que se acepta en lo sustancial- y con arreglo a su valor urbanístico, según el método establecido en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que en ningún modo el justiprecio señalado sea superior al fijado por la sentencia recurrida, ni inferior al estipulado por el Jurado provincial de Expropiación en su resolución de 31 de enero de 1994.

OCTAVO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, , de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia de 4 de mayo de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en los autos acumulados números 365/94 y 433/94.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Noreña Losada, en nombre y representación de Dª Irene y Dª Cecilia (recurso número 365/94) y por D. Víctor , Dª Rosario , Dª Encarna , Dª María Rosa , D. Augusto , Dª Lidia y Dª Ángela (recurso número 433/94 acumulado), contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Santander, de 31 de enero de 1994, que anulamos por no ser ajustado a Derecho, difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio del terreno expropiado, siguiendo el criterio legal señalado en el fundamento séptimo de nuestra resolución.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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