STS, 4 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5593/1995
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5593/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Baltasar y de D. Carlos Jesús contra sentencia de fecha 22 de Junio de 1.994 dictada en pleitos acumulados números 1246, 1247 y 1248/1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar los recursos contencioso administrativos nº 1246, 1247 y 1248/1.991, acumulados, interpuestos por D. Baltasar , D. Oscar y D. Carlos Jesús , respectivamente, contra las resoluciones de 07/08/91, 07/08/91 y 29/07/91 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de 29/10/90, por el que se abre un período de información pública y se concede un plazo de 15 días para solicitar la rectificación de posibles errores en la determinación de los bienes reseñados en el expediente de modificación nº 1 del proyecto de ampliación de riego en la zona IV de Abanilla (Murcia), y por el que se declara la necesidad de ocupación de las parcelas afectadas; por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a Derecho sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Baltasar y otros presentó escrito de fecha 30 de Junio de 1.994 ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia solictando aclaración de la misma por estimar que contiene determinadas omisiones y contiene conceptos oscuros sobre los puntos discutidos. Conferido traslado de dicha petición a la Administración demandada para alegaciones, lo evacuó oponiéndose a la aclaración solicitada por entender que en realidad estaba pidiendo una variación del contenido y fundamentación de la sentencia.

La Sala por Auto de 21 de Febrero de 1.995 acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

Notificado el anterior Auto la representación procesal de D. Baltasar y otros presentó escrito de fecha 16 de Marzo de 1.995 ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la Sentencia de 22 de Junio de 1.994. Por Providencia de fecha 23 de Mayo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia dando lugar al recurso, casando la resolución recurrida, declarando que el acuerdo de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 29 de Octubre de 1.991 noes conforme a derecho, y se excluya su aplicación respecto de las fincas NUM000 y NUM001 del expediente expropiatorio. Y, complementariamente, se declare la responsabilidad patrimonial de la Confederación, derivada de la utilización de la vía de hecho y desviación de poder, condenandola a resarcir los daños y perjuicios a esta parte actora en la cuantía fijada por el perito insaculado en su informe y rectificación. Con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal "a quo" con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene en primer lugar destacar que nos encontramos ante un recurso de casación en el que, atendida su especial naturaleza, el Tribunal de Casación se haya vinculado por la declaración fáctica efectuada por el Tribunal de Instancia, salvo que se articule un motivo concreto por infracción de los preceptos legales que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación en la valoración, circunstancia que en el recurso que nos ocupa no acontece.

Del mismo modo ha de resaltarse que el acto objeto de recurso es el acuerdo de 7 de Agosto de

1.991 de la Confederación Hidrográfica del Segura que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 29 de Octubre de 1.990 por la que se abre información pública para rectificación de errores en los bienes reseñados y se declara la necesidad de ocupación, por lo que, en consecuencia, únicamente a dicho acto y a las circunstancias concurrentes en el mismo hemos de atenernos, olvidando actuaciones posteriores ajenas a este procedimiento.

Sentado lo anterior, el primer apartado del motivo único de casación, articulado por el recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, lo es por infracción de los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución y 93.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al entender el recurrente que la Administración ha incurrido en vía de hecho.

El motivo, pese a lo que el recurrente sostiene, no puede prosperar por cuanto solo pueden ser tenidos como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia de instancia, bien en una declaración específica bien en sus distintos considerandos, y en nuestro caso la sentencia del Tribunal "a quo" afirma que el proyecto modificado fue aprobado por la Dirección General de Obras Hidráulicas previo el correspondiente trámite de información pública, así como que en modo alguno se ha acreditado que la Confederación iniciara obras de ejecución antes de la aprobación del Proyecto, circunstancia esta que por el contrario el recurrente considera que si se ha acreditado y a ello anuda la vía de hecho que afirma se ha producido, mas tal discrepancia en la valoración de la prueba no puede ser combatida en casación, al no constituir el error de hecho en dicha valoración motivo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, texto de la Ley 10/1.992 aplicable por razón de fechas, salvo por la vía de la infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que el recurrente no hace, y ello justifica la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo apartado del motivo se fundamenta en la infracción el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la Administración demandada incurrió en desviación de poder, afirmando al recurrente que en el fallo objeto del presente recurso se omite pronunciamiento alguno en cuanto a este extremo.

En primer lugar hemos de destacar que la segunda afirmación referenciada hubiera exigido la articulación de un motivo de casación específico al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que el recurrente no hace y ello sería suficiente para desestimar sin mas el motivo en este punto. No obstante se hace necesario constatar que la sentencia de instancia, en la que se desestima íntegramente el recurso contencioso y todas sus pretensiones, dedica el fundamento jurídico segundo 2 y 3 a descartar la existencia de desviación de poder en el actuar de laAdministración que desemboca en la resolución impugnada, razón por la que la afirmación del recurrente no responde a la realidad, debiendo esta Sala asumir los argumentos contenidos en los citados razonamientos de la sentencia de instancia, razonamientos que el recurrente parece desconocer, y por tanto desestimar el apartado que nos ocupa del único motivo de casación, ya que consta acreditado y ello constituye un hecho que la Sala "a quo" considera probado, que la modificación del proyecto se llevó a cabo con el fin de atender a las obras de desagüe o drenaje de aguas fluviales excedentes del riego y de afectar lo menos posible a la parcelación y urbanización existentes, así como que la ejecución del proyecto tendría como obstáculo el polideportivo inexistente en la fecha de confección del proyecto inicial.

TERCERO

En el tercer apartado del motivo articulado se invoca infracción del artículo 149 de la Ley de Contratos del Estado y 81 de su Reglamento.

En este punto hemos de destacar que el artículo invocado de la Ley de Contratos del Estado vigente por razón de fechas, no existe ya que dicha Ley solo cuenta con 125 artículos lo que hace innecesario cualquier otro razonamiento en este punto.

En lo que atañe al artículo 81 del Reglamento de la Ley de Contratos del Estado relativo a "replanteamiento de los proyectos" no guarda relación alguna con lo argumentado en el motivo para sustentar la infracción que se pretende, ello sin perjuicio de que el recurrente de nuevo en el motivo sexto vuelva a alegar tal infracción, allí sí argumentando sobre la cuestión que el precepto plantea, razones que justifican la desestimación del motivo que ahora nos ocupa, máxime cuando ya hemos dicho la modificación del proyecto aparece justificada en los hechos probados que esta Sala debe asumir y en modo alguno la sentencia de instancia afirma que estemos ante un supuesto de convalidación de actos anulables, como pretende el recurrente.

CUARTO

El cuarto apartado del único motivo de casación se articula sobre la base de la hipotética infracción del artículo 62.1.e de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas que declara que son nulos los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, cuestión ésta que no fue planteada en la instancia, en la que sí, por el contrario, se alegaron diversos vicios de procedimiento que la sentencia recurrida no consideró determinantes de causa de invalidez del acto al no haber generado indefensión, razón por la que el plantear ahora la omisión total de procedimiento constituye una cuestión nueva que determina la desestimación del motivo. Incluso aun cuando se vinculase la afirmación que ahora se realiza a la contenida en el motivo primero sobre actuación por vía de hecho el motivo debe rechazarse por las razones expuestas en el fundamento primero, máxime cuando la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 no es aplicable por razón de fechas.

QUINTO

En el apartado quinto del motivo de casación se invoca infracción de los artículos 54.1 y

93.1 de la Ley de Régimen Jurídico. El motivo resulta confuso por las razones que expondremos.

La referencia al artículo 54 debe ser desestimada por cuanto como ya se recoge en el fundamento segundo, la sentencia de instancia establece como probado también en su fundamento segundo los motivos de la modificación del Proyecto y en el apartado tercero del mismo motivo afirma que las circunstancias expuestas en el apartado anterior, recogidas como decimos en el fundamento segundo de esta sentencia, determinan que la aprobación del proyecto está suficientemente motivada.

Del mismo modo, ha de destacarse que la falta de motivación es una cuestión nueva no planteada en la instancia en la que si se admitió la existencia de motivación aun cuando se tachase de insuficiente al decir "la desviación de poder...la fundamentamos no en la inexistencia de motivación, sino propiamente en la insuficiencia de motivación". En lo que se refiere al artículo 93.1 de la Ley de Régimen Jurídico su invocación es contradictoria ya que si hay falta de motivación en la resolución no cabe decir que ésta no existe.

De otra parte, si atendemos al desarrollo del motivo en este punto en el razonamiento del mismo se critica la declaración de hechos probados de la sentencia, lo que hace que los preceptos invocados no guarden relación con el desarrollo del motivo, lo que, unido a que en este lo que se hace es combatir la valoración de la prueba, determina necesariamente su desestimación, tanto si se entiende que la falta de motivación se refiere a la resolución por la que se aprueba la modificación del Proyecto, como si se refiere a una discrepancia con la valoración de la prueba.

Nada argumenta tampoco el recurrente sobre la falta de motivación de la valoración de la prueba, solo muestra su disconformidad con ella, pero aunque lo hiciese el motivo debería ser desestimado en estepunto ya que debía haberse articulado un motivo específico al amparo del artículo 95.1.3 para infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEXTO

En este apartado, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 29 de la Ley de Contratos del Estado y 81 de su Reglamento, haciendo especial hincapié en él se plantea tiene como especial finalidad comprobar la realidad geométrica de la obra y la disponibilidad de los terrenos precisa para su normal ejecución y de cuantos supuestos figuren en el proyecto.

Para rechazar el motivo en este punto baste constatar que la Ley de Contratos del Estado dice que "una vez aprobado el Proyecto se procederá a efectuar el replanteo de la obra", en consecuencia el mismo es una actuación que en nada afecta a la validez del acto de aprobación determinante de la necesidad de ocupación, atañe pues a actuaciones posteriores al acto impugnado y que además se refieren al proceso de contratación, sin que pueda olvidarse que la exigencia de disponibilidad de los terrenos ha sido dejada sin efecto por la Ley 5/83.

SEPTIMO

El último inciso del motivo articulado no hace sino incidir en la prueba pericial para afirmar que de la misma resulta una valoración daños, por lo que considera infringido el artículo 106 de la Constitución. Olvida el recurrente que al vincular los daños presuntamente sufridos a la causa, según él, determinante de la nulidad del acto y ésta no existir, no puede hablarse de responsabilidad, máxime cuando el acto recurrido, la declaración de necesidad de ocupación, no conlleva en si misma ningún perjuicio indemnizanble. Este podrá surgir si en la tramitación posterior del expediente expropiatorio no se observan las prescripciones legales, mas ello es cuestión ajena a este debate.

OCTAVO

Rechazado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas del recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Baltasar y D. Carlos Jesús contra sentencia de 22 de Junio de 1.994 dictada en recursos 1246, 1247 y 1248/1.991 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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