STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso9015/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de apelación que con el número 9015/1.992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Tomás contra sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1.991 dictada en pleito número 1324/1.987 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sestao

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo número 1324/87, interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 11 de Marzo de 1.987, confirmado en la sesión de 24 de Junio de 1.987, que resuelve la pieza separada de justiprecio tramitada por el Ayuntamiento de Sestao, correspondiente a la finca propiedad del recurrente, de 1.645 metros cuadrados de superficie, expropiada con motivo de las obras de establecimiento de zonas verdes y equipamientos colectivos en dicho municipio, fijando el justiprecio en la cantidad de seis millones ochocientas setenta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y cinco -6.874.455 ptas., incluido el premio de afección, debemos declarar y declaramos; Primero.- la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos, que por tanto debemos confirmar y los confirmamos; Segundo.- Todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Tomás que fue admitido en ambos efectos por Auto de 9 de Abril de 1.992, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación D. Tomás y como parte apelada el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sestao,.

TERCERO

Acordandose mediante Providencia de 7 de octubre de 1.992 la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación Procesal de D. Tomás por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que anulando la recurrida, declare 1) Ser nulos e ineficaces los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 11 de Marzo y 24 de Junio de 1.987, por los que se fijó en 6.874.455 ptas. el precio del terreno expropiado por el Ayuntamiento de Sestao a su representado. 2) Fijar en 22.439.100 ptas. el justiprecio de dichos terrenos. 3) Condenar al Ayuntamiento a hacer efectiva la expresada suma, mas el interés de las cantidades no abonadas desde el momento de la ocupación.

CUARTO

Teniendo por instruidas y hechas sus alegaciones a la parte apelante se acordó hacerentrega para instrucción al Sr. Abogado del Estado a fin de que en el término de veinte días presentase las suyas, lo que verificó mediante escrito en el que tras formular las que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante .

QUINTO

Continuado del mismo modo el trámite de entrega de las actuaciones para instrucción al también apelado Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao a fin de que presentase su escrito de alegaciones, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso y se confirme en todos sus términos la sentencia apelada, condenando a la parte apelante a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del presente recurso.

SEXTO

Señalado para votación y fallo el día 24 de Junio de 1.997, la Sala, mediante Providencia de 24 de Junio de 1.997, acordó, en aplicación de lo prevenido en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de prueba pericial, por un Perito Arquitecto, para la valoración de los terrenos expropiados atendiendo como aprovechamiento al del entorno y refiriendo la valoración a la fecha de inicio del expediente de justiprecio ordenando librar al efecto el correspondiente exhorto al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Quedando por Providencia de 13 de Enero de 1.999 debidamente diligenciado al rollo de su razón, y practicada la prueba acordada, se dio traslado a las partes por tres días, para que alegasen lo que a derecho conviniera acerca de su alcance e importancia

Una vez transcurrido el plazo formularon sus alegaciones en relación a la pericia practicada terminando por suplicar a la Sala lo que a su derecho convino el apoyo de sus pretensiones, y una vez evacuado el trámite quedaron las actuaciones pendientes para señalar nuevamente cuando por turno correspondiese.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso en que, en su opinión, el suelo expropiado tiene la naturaleza de suelo urbano, frente a la consideración de suelo urbanizable que le atribuye la sentencia apelada y en que el aprovechamiento computable, al estar ante una zona especial destinada a zonas verdes y equipamientos colectivos con un aprovechamiento cero, debe ser el del entorno, que la recurrente afirma es de 6,5 m3/m2.

La primera cuestión que se plantea es la de la clasificación que corresponde al suelo expropiado. Como acertadamente recoge la sentencia de instancia el suelo venía clasificado en el Plan General Comarcal como de Reserva Urbana.

Como dice la sentencia de primera instancia en su fundamento tercero, en el que se valora la prueba practicada "resulta incontrovertido que el terreno expropiado venía clasificado en el Plan General Comarcal, aprobado definitivamente por Orden del Ministerio de la Vivienda de 27 de Enero de 1.964, como suelo de "reserva urbana", por lo que, siendo igualmente cierto que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre, no se había producido la adaptación de dicho Plan General a la Ley del Suelo -Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril- ha de concluirse que, en tanto no se produzca la adaptación del planeamiento general, habrá de aplicarse el régimen urbanístico definido en el Título II de la Ley del Suelo con arreglo a los criterios que, con carácter transitorio, se establecen en los artículos , y del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre.

Avanzando desde este hito legislativo, es de la común aceptación por las partes, bien que no soportada sobre ninguna actuación probatoria, que la finca expropiada se sitúa fuera de la superficie delimitada como "suelo urbano" por el Ayuntamiento de Sestao, según un proyecto formulado en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre. El acto de aprobación de dicho proyecto no ha sido objeto de la pretensión anulatoria ejercitada por la parte recurrente en este proceso, sin que pueda establecerse en términos lógicos que la fijación del justiprecio constituya un acto de aplicación que legitime la impugnación indirecta de aquélla decisión municipal a través del cauce previsto en el artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional.Sin embargo, no han de ser ambas apreciaciones las que, por sí solas, conduzcan a impedir la prosperabilidad de la tesis actora, ya que, atendiendo a las prescripciones del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, los efectos jurídicos del proyecto de delimitación se producen "sin perjuicio de la directa aplicación de lo dispuesto en el número anterior"; lo que comporta que, en orden a la concreta finalidad de la tasación expropiatoria según el valor urbanístico, cabe la aplicabilidad del criterio de valoración previsto para el suelo urbano en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo respecto de terrenos que no aparezcan incluidos en el proyecto municipal de delimitación de dicho suelo urbano, ya que dicho criterio de valoración puede venir determinado por la "directa aplicación" del apartado número 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/1981, lo que sucederá cuando se cumplan alguno de los dos supuestos establecidos en dicho precepto.

Pues bien, de la prueba documental practicada se sigue que la finca expropiada, en uno de sus linderos, da frente a la Avenida DIRECCION000 , por la que discurren las redes de los servicios de abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y evacuación de aguas residuales, pero, de tan escueto dato no cabe concluir que se satisfaga la previsión del apartado 1.a) del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/1981 ya que en el mismo se requiere que dichos servicios tengan las características adecuadas para servir a edificación que exista o se haya de construir sobre los "terrenos" objeto de la anterior clasificación como suelo de reserva urbana; siendo así que en modo alguno aparece justificada la identificación que la parte efectúa entre la superficie de la finca de su titularidad dominical y los "terrenos" de los que, de acuerdo con el invocado precepto legal, habría de predicarse la concurrencia de las características exigibles de los servicios urbanísticos. En igual sentido, en orden a la aplicación directa del apartado 1.b) del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/1981, tampoco llega a justificarse cual sea el ámbito espacial de los "terrenos" que deba de tenerse en cuanta para definir el área de la que se predica la característica de la consolidación urbanística por ocupar la edificación, al menos, las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma. En cuyo defecto, no puede aceptarse como premisa del razonamiento la afirmación que efectúa la parte actora sobre la atribución "ex lege" a la finca del recurrente de la naturaleza de suelo urbano".

Debe resaltarse en orden a la prueba practicada que lo que se acredita es que la calle Alameda DIRECCION000 cuenta con alumbrado, abastecimiento de aguas y red de alcantarillado, no así los terrenos sitos a ambos lados de la citada alameda, certificación de Iberduero de 8 de Julio de 1.990 en lo que energía eléctrica se refiere. De otra parte la finca expropiada solo en uno de sus linderos da frente a la calle en cuestión, pero como hemos dicho, de estos datos no puede concluirse que la parcela goce de los servicios citados y que estos sean adecuados para servir a la hipotética edificación que se haya de construir.

Convine recordar aquí que en la prueba pericial practicada para mejor proveer se llega a idéntica conclusión y se entiende que la clasificación que a los terrenos corresponde es la de suelo urbanizable.

En cuanto a aprovechamiento computable el artículo 105 de la Ley del Suelo no deja lugar a duda al establecer que el aprovechamiento que a efectos de valoración debe tenerse en cuenta cuando se trata de suelo urbanizable es el medio del sector.

En el caso de autos tal aprovechamiento medio no viene establecido ya que estamos ante un plan anterior a la Ley del Suelo (T.R. 1976) que no ha sido adaptado, razón por la que no quedan mas opciones que o bien aceptar los límites máximos previstos en el artículo 75 de la Ley del Suelo o acudir al aprovechamiento del entorno en base al principio de distribución de beneficios y cargas del planeamiento. En uno y otro supuesto, como resulta de la prueba pericial practicada, el aprovechamiento computable es de 2,5 m3/m2, sin que en modo alguno pueda asumirse el de 6,5 m3/m2 que pretende la recurrente. En efecto la pericia afirma que los terrenos expropiados son asimilables en edificablidad, atendido el entorno, a la de Nuevos Poblados, y en estos la edificabilidad no puede exceder de 2,5 m3/m2.

Así las cosas, la determinación del valor conforme al método de repercusión resulta sencilla. Si se toma como valor base el de 49.994 ptas/m2 útil establecido para viviendas de protección oficial en 1.985 por Orden de 13 de Diciembre de 1.984, que el recurrente acepta (fundamento jurídico octavo del escrito de alegaciones y que por otra parte coincide con el destino de los terrenos calificados como Nuevos Poblados) y aplicando el porcentaje del 15% establecido por el Real Decreto 3048/78 así como teniendo en cuenta el criterio de esta Sala de ponderar en un 80% de los metros cuadrados construidos los metros cuadrados útiles, y deducido el 10% de cesiones obligatorias en suelo urbanizable conforme al artículo 84 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y aplicado el aprovechamiento mencionado de 2,5 m3/m2 que equivale a 0,83 m2/m2 nos da un valor de 7.398.651 ptas. (S.E.U.O.) que incrementadas en el 5% de afección nos supone valor final de

7.768.584 ptas. (S.E.U.O.) cifra que deberá incrementarse en los intereses legales que correspondanconforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo asumible la valoración de la pericia por cuanto aplica valores de mercado no acreditados.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículos 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás contra sentencia de 13 de Noviembre de 1.991 dictada en recurso 1324/87 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que revocamos y debemos anular y anulamos el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya de 24 de Junio de 1.987 desestimatorio del recurso interpuesto contra el de 11 de Marzo de 1.987 que anulamos fijando como justiprecio el de 7.768.584 pesetas (S.E.U.O.) incluido el 5% de afección mas los intereses legales que correspondan conforme al fundamento primero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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