STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8203
Número de Recurso2101/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el número 2101/2000, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de Don Héctor y de Don Cristobal , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso- administrativo nº 2655 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Héctor y de Don Cristobal contra la desestimación presunta por el Ministerios de Medio Ambiente del recurso de reposición deducido con fecha 17 de junio de 1996 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 13 de mayo de ese mismo año por la que se accedía al pago de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio desde el día 4 de agosto de 1986 y se denegaba la indemnización de un veinticinco por ciento por nulidad del procedimiento, habiéndose opuesto el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al recurso de casación para unificación de doctrina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en recurso contencioso-administrativo nº 2655 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de Don Héctor y Don Cristobal contra la resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente mencionada en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el referido acto por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Frente a esos plazos, se sostiene por los recurrentes en la demanda que el plazo para el cómputo de los intereses serán los seis meses desde la publicación del Real Decreto 2.899/1.981, de 4 de diciembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 siguiente); es decir, el cómputo de intereses habría de iniciarse en fecha 9 de junio de 1.982. No podemos aceptar ese argumento pues, si bien es cierto, como en la demanda se aduce, que en ese Real Decreto se procedió a declarar "la urgencia, a los efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de todas las obras destinadas a allegar recursos de agua o mejorar las condiciones de aplicación de los mismos" (artículo 1); no es menos cierto que esa declaración, como todo el Real Decreto en general, esta referido al Real Decreto Ley 18/1.1981, de 4 de diciembre, al que viene a complementar, como se descubre de su misma denominación. Pues bien, si ello es así, deberá concluirse que esa declaración de urgencia sólo puede entenderse referidaa las obras a que expresamente se hace referencia en esta norma legal. En efecto, el Real Decreto Ley 18/1.981, de 4 de diciembre, sobre Medidas Excepcionales para el Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos, escasos a consecuencia de la prolongada sequía; no hace sino, como se razona en su Exposición de Motivos, establecer una serie de medidas excepcionales a consecuencia de las especiales condiciones climatológicas, en concreto, incorporar al Plan General de Obras Públicas la ejecución de determinadas obras que se incluían en el anexo que se contenía en la misma norma (entre ellas la antes mencionada Presa de la Serena a que se refieren las sentencias citadas antes); consecuencia de ello es que sobre esas obras del anexo se entenderá realizada la declaración de la urgencia que se hace por Real Decreto 2.899/1.981, que viene a complementar la norma legal, y desde la fecha de éste deberán computarse los plazos para el devengo de los intereses, como se establece en las sentencias mencionadas. Sin embargo, es lo cierto que la denominada Presa de la Vega del Jabalón no está mencionada expresamente en dicho anexo, por lo que no cabe entenderla comprendida dentro de la declaración de urgencia a que nos venimos refiriendo. Y no puede oponerse a ese argumento que la inclusión en dichos textos normativos arranca de la contemplación de esa construcción hidráulica en las Leyes de 11 de abril de

1.939 y 18 de abril de 1.941 referidas al Plan de Obras Públicas del Estado como consecuencia de la recién, entonces, terminada Guerra Civil; pues, como no se deja de reconocer por la misma asistencia jurídica del actor, en esas disposiciones no se hacía declaración alguna de urgencia de las obras que se contemplaban, con una finalidad bien distinta de la que motivó la promulgación del Real Decreto Ley de

1.981; y, en cualquier caso, no pretende el mencionado Real Decreto Ley, ni el Real Decreto que lo complementa, hacer una declaración genérica de urgencia de obra alguna que no sean las expresamente mencionadas en el Anexo que se recoge en la primera de las disposiciones normativas mencionadas. Por todo ello no cabe acoger la pretensión del actor de hacer arrancar desde la promulgación de estas normas el plazo para el cómputo de los intereses de demora, debiendo confirmarse la resolución impugnada de computar dichos intereses desde los seis meses siguientes a la aprobación del proyecto de construcción de la presa, y no tanto por el principio de congruencia con el suplico de la demanda, sino porque no puede admitirse, como sostiene la defensa de la Administración en la contestación a la demanda, que el cómputo de los intereses debería realizarse desde la declaración de urgencia de la obra en 1.988, pues se ignora con ello que a esa fecha ya se había aprobado, en 1.986, el proyecto de ejecución de la Presa con indicación específica de los propietarios afectados, lo que supone la declaración de utilidad pública implícita que autoriza el artículo 10 de la Ley expropiatoria, con la específica declaración de necesidad de ocupación de los terrenos afectados por la obra proyectada, lo que suponía la iniciación del procedimiento expropiatorio, conforme al artículo 21 de la Ley mencionada y, por tanto, el inicio del cómputo de los seis meses para el devengo de intereses del artículo 56; porque no puede olvidarse que esas actuaciones comportaban iniciar un procedimiento de expropiación ordinario que, en virtud de la declaración del Consejo de Ministros de

1.988, se convirtió en procedimiento de urgencia y a su regulación del cálculo de intereses debe estarse».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó con fecha 28 de diciembre de 1999 escrito ante la Sala de instancia por el que interponía contra aquélla recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la doctrina declarada en la misma es contraria a la declarada por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 1992, dictada en el recurso de apelación nº 4758/1991, por cuanto en ésta, a diferencia de la recurrida, se efectúa el cómputo para el devengo de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio a partir de los seis meses de la declaración de urgencia por entenderse iniciada con ésta el expediente expropiatorio, por lo que, al no haberlo así declarado la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia consolidada según la cual en las expropiaciones declaradas urgentes, si la ocupación de los bienes se produce transcurridos seis meses de dicha declaración, los referidos intereses de demora se devengan, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, desde el día siguiente al transcurso de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio y no desde el día siguiente a la ocupación como prevé el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se reconozca que el día inicial del devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio comienza a partir de los seis meses siguientes a la publicación de la declaración de urgencia, llevada a cabo el día 8 de diciembre de 1981, adjuntando al escrito de interposición del recurso copia de la sentencia de contraste dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 5 de diciembre de 1992 en el recurso de apelación 4758/1991, al mismo tiempo que acreditaba haber interesado de esta Sala del Tribunal Supremo certificación de dicha sentencia.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo, mediante providencia de 25 de enero de 2000, por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo, una vez presentada la certificación librada de la referida sentencia de contraste, con fecha 21 de febrero de 2000, alegando que el recurso de casación para unificación de doctrina era improcedente porque falta la identidad subjetiva yobjetiva entre la sentencia recurrida y la que se cita como infringida, pues la recurrida sostiene que la finca en cuestión fue expropiada para la construcción de una presa que no estaba mencionada en el anexo del Decreto Ley 18/1981, de 4 de diciembre, por lo que no cabe considerar iniciado a partir de la declaración de urgencia que se efectúa en esta disposición el expediente expropiatorio de la citada finca a efectos del cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, sin que, además, la sentencia recurrida conculque la doctrina jurisprudencial sobre devengo de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, ya que la tesis defendida por el recurrente es de aplicación en las expropiaciones en que la declaración de urgencia no es genérica sino que detalla e individualiza los bienes a expropiar, pues, de lo contrario, no se conocerían los bienes a expropiar y el expediente expropiatorio debería entenderse iniciado con la aprobación de la relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto o replanteo, terminando con la súplica de que se inadmita o, en su caso, se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes.

QUINTO

Recibidas en esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones remitidas por la Sala de instancia, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes sostiene que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 5 de diciembre de 1992 en el recurso de apelación número 4758 de 1991, en cuanto fija el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, pues en ésta se señala el día siguiente al transcurso de los seis meses de la declaración de urgente ocupación por haberse ocupado efectivamente los bienes transcurrido dicho plazo, mientras que en la recurrida se fija como "dies a quo" una vez transcurridos los seis meses de la aprobación del proyecto de construcción de la presa para la que fueron expropiados los bienes.

SEGUNDO

Como certeramente aduce el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación para unificación de doctrina, no concurren en el presente caso las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, la Sala de instancia declara que en el Anexo del Real Decreto Ley 18/1981, de 4 de diciembre, no se menciona la Presa de la Vega del Jabalón, para la que se expropiaron los bienes cuyo justiprecio devengó los intereses de demora que se discutían en el proceso sustanciado en la instancia, por lo que la declaración de urgencia contenida en el Real Decreto 2899/1981, de 4 de diciembre, al referirse exclusivamente a las obras incluidas en dicho Anexo, no afecta a la ejecución de la denominada Presa de la Vega del Jabalón, de manera que la declaración de urgencia efectuada por el Real Decreto 2899/1981 no puede entenderse como fecha de iniciación del expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por la construcción de la mencionada Presa, mientras que la Sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo tiene como presupuesto que la ocupación de los bienes para la construcción de la Presa de La Serena (Badajoz), cuyo justiprecio se había dirimido, fue declarada urgente por el aludido Real Decreto 2899/1981, y, por consiguiente, no hay identidad subjetiva ni objetiva entre el caso resuelto por la sentencia de contraste y por la recurrida, cuya diversidad es puesta de manifiesto por la propia Sala de instancia, razón por la que debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina con imposición a los recurrentes de la totalidad de las costas procesales causadas según se establece en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y los artículos 95, 96.2 a 5 y 97 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de Don Héctor y de Don Cristobal , contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 2655 de 1996, con imposición a los referidos recurrentes Don Héctor y Don Cristobal de todas las costas procesales causadas con dicho recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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