STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8076
Número de Recurso7360/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de enero de 2000 se dictó sentencia en el recurso de casación número 7960/1995 por la que se declaró no haber lugar al interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de julio de 1995 y se condenó en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas por el secretario, la misma fue impugnada por el abogado del Estado alegando que impugnaba por indebidos los honorarios del letrado de la parte contraria por minutar "conceptos no facturables como el IVA que no se devengan al no quedar sujetos a los mismos el Estado".

TERCERO

Dado traslado al procurador D. Alejandro González Salinas, se opuso a la impugnación de las costas causadas solicitando se declaren debidas las costas causadas en su integridad puesto que el letrado minutante tiene la obligación de incluir el IVA en su minuta separadamente de los honorarios profesionales.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de noviembre de 2000 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas practicada en estos autos interpuesta por el abogado del Estado se articula en la base de minutar "conceptos no facturables como el IVA que no se devengan al no quedar sujetos a los mismos el Estado".

SEGUNDO

La repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los honorarios y derechos de abogados, procuradores y demás profesionales no son el objeto sino una consecuencia de la tasación de costas y así debe entenderse la referencia a la misma en ella introducida. Cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos regulados en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo.

Esto no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta,separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.998) el IVA correspondiente. Significa únicamente que la Sala, al decidir sobre la tasación de costas, no puede efectuar una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial sobre la procedencia de la repercusión o de su importe. Si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de IVA, con arreglo al criterio mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2000, 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1999, 18 de julio de 2000 y, por consiguiente, no puede ser estimado este extremo de la impugnación.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con el art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se considera aplicable al incidente de tasación de costas, aun tramitado en un recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de las costas comprendidas en la tasación practicada por el secretario en este recurso de casación, la cual confirmamos en su integridad.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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