STS, 25 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8616
Número de Recurso2336/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 2336 de 2000, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Don Jose Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de diciembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 747 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Jose Pablo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por aquél con fecha 15 de junio de 1993 en la Dirección Provincial de León del Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de ser indemnizado en la cuantía de veinticinco millones de pesetas por los perjuicios causados al haberle sido diagnosticada una hepatitis C en el año 1992, habiéndosele realizado en el año 1985 una transfusión de sangre en un Centro hospitalario dependiente del Instituto Nacional de la Salud, apareciendo como recurridos el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quienes se han opuesto al expresado recurso de casación para unificación de doctrina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 4 de diciembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 747/98, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pablo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por aquél formulada mediante escrito presentado, con fecha de 15 de junio de 1993, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León, por venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Jose Pablo presentó ante la Sala de instancia escrito, con fecha 4 de febrero de 2000, solicitando que se tuviese por interpuesto contra aquélla recurso de casación para unificación de doctrina porque la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de mayo de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 379 de 1998, en la que en otro supuesto de padecer hepatitis C después de una transfusión de sangre, ocurrida en febrero de 1989, y diagnosticada la indicada enfermedad en octubre de 1989 aproximadamente, llega a la conclusión de que existió relación de causalidad entre la transfusión de sangre y el contagio del virus de la hepatitis C en virtud de una deducción razonable mientras que en la sentencia recurrida se llega a una conclusión contraria debido a la posibilidad de que el paciente contrajera la enfermedad por otra vía distinta de la transfusión sanguínea a pesar de tratarse de hechos semejantes, por lo que existe contradicción entre una y otra sentencia dictada por la misma Sala de laAudiencia Nacional con infracción de los artículos 14 de la Constitución, 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, solicitando que se dicte sentencia anulando la recurrida y que condene al INSALUD a indemnizar a Don Jose Pablo en la cantidad solicitada en la instancia con imposición de las costas causadas al organismo demandado, adjuntando al escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina una copia simple de la sentencia de contraste, de fecha 19 de mayo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 379/1998, en lugar de copia fehaciente y sin acreditar que la referida sentencia de contradicción sea firme.

TERCERO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación para unificación de doctrina por la Sala de instancia mediante providencia de 8 de febrero de 2000, en esta misma resolución dicha Sala acordó dar traslado por copia a las otras partes para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que efectuó el representante procesal del INSALUD con fecha 21 de febrero de 2000, alegando que el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina no debía ser admitido a trámite ante el manifiesto incumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y, además, no se dan las identidades que requiere la ley para que sea viable tal recurso de casación, como se deduce de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en la de contraste, por lo que éstas resolvieron de distinta forma, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación por defecto de formulación o subsidiariamente se desestime por no concurrir las identidades precisas con imposición al recurrente de las costas causadas.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto con fecha 29 de febrero de 2000, aduciendo que no concurre identidad subjetiva ni objetiva entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, sino que la cuestión planteada por el recurrente se ciñe exclusivamente a la libertad de la Sala sentenciadora para apreciar la prueba del nexo causal existente entre una transfusión de sangre y la posterior aparición de una infección en el paciente por VHC, y, por tanto, siendo las situaciones y circunstancias contempladas por una y otra sentencia distintas se llega a conclusiones diversas, habiendo además el juzgador de instancia aplicado con toda corrección el criterio legal para que las presunciones puedan servir como medio de prueba, y termina con la súplica de que se dicte una sentencia confirmando en todos sus extremos la recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, se recibieron con fecha 23 de marzo de 2000, y, por providencia de 30 de marzo de 2000, se ordenó que quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando correspondiese, habiéndose personado con fecha 4 de abril de 2000 el Abogado del Estado, al que se tuvo por comparecido y parte en la representación que le es propia con fecha 7 de junio de 2000, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, al oponerse al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ha planteado su inadmisibilidad por no concurrir los requisitos previstos en los artículos 96 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, y así es ciertamente, pero no por las razones que se alegan sino porque, en contra de lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, la sentencia de contraste no se aporta por certificación sino por copia simple sin haber solicitado, además, que se libre aquélla, pero es más, esa sentencia invocada como contradictoria, dictada por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 19 de mayo de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 379/1998, no es firme por estar pendiente de recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo con número de registro 720 de 1999, de manera que no resulta un precedente válido en la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Si bien este recurso de casación para unificación de doctrina no debió admitirlo a trámite la Sala de instancia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede ahora declararlo inadmisible conforme a lo establecido en el artículo

97.7 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 95.1 de la misma Ley, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina 7610/99).

TERCERO

Conforme a lo ordenado por el artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, las costas procesales causadas deben imponerse en su totalidad al recurrente.

Vistos los preceptos y sentencia citados así como el artículo 96 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Don Jose Pablo

, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de diciembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 747 de 1998, porque la única sentencia de contraste invocada de fecha 19 de mayo de 1999, dictada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso- administrativo nº 379 de 1998, no es firme al haber sido recurrida en casación y no haberse resuelto dicho recurso, con imposición al recurrente Don Jose Pablo de todas las costas procesales causadas con este recurso para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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