STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8081
Número de Recurso2870/1996
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2870/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 24 de enero de 1996, dictada en recurso número 4443/1993

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Arturo Merelo Cueva en representación de la Comunidad de Madrid contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de octubre de 1992 y 30 de junio de 1993 por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente.

La mención del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no invalida sin más la resolución del Jurado de Expropiación cuando se trata de expropiaciones urbanísticas (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1995 y 16 de mayo de 1995). Según la jurisprudencia así ocurre cuando en la propia resolución se invocan otros fundamentos y criterios de valoración que son conformes a las prescripciones legales relativas a la fijación del justiprecio en las expropiaciones derivadas de planeamiento. Según, entre otras, la sentencia de 14 de febrero de 1995 basta con que la argumentación sea racional y suficiente para entender cumplido el requisito de la motivación de los acuerdos del Jurado. Cita también las sentencias de 9 de junio de 1987 y 19 de enero de 1987. La motivación de las resoluciones impugnadas, en consecuencia, es suficiente.

La parte recurrente para combatir el justiprecio incorpora a las actuaciones sendas pruebas documentales, una procedente del recurso 3143/1993, en que se practicó la pericial que se aporta por medio de testimonio. El perito, tras afirmar que no pueden aplicarse los criterios de valoración del Índice Municipal para el Suelo Urbanizable Programado en el municipio de Pinto, da por sentado que el valor del suelo según los diferentes términos municipales afectados por el PAU, el destino a través de Planes Parciales o Sistemas Generales y la superficie de los mismos, varía de 330 pesetas/m2 a 440 pesetas/m2, pero no da razón de ciencia para llegar a esta conclusión. Obtenido así el valor del suelo, lo divide por la superficie total, obteniendo como media la de 388 pesetas/m2.El dictamen pericial no puede ser tenido en cuenta por la Sala, al no explicar el perito de dónde obtiene el valor por unidad ni si este valor es el de mercado o el urbanístico y si se ha tenido en cuenta el coeficiente de edificabilidad, las cesiones obligatorias, los costes de urbanización, etcétera.

En la ratificación del informe el perito manifestó que no había tenido en cuenta el aprovechamiento urbanístico basado en costes y rendimientos, es decir, el valor residual, porque la operación es a muy largo plazo.

Respecto del dictamen aportado en conclusiones sobre valoración de los terrenos del PAU SUR «Arroyo Culebro», caracterizado por su mejor comprensión de los valores técnicos, el cual fue redactado en junio de 1995, deben corregirse sus tres hipótesis de trabajo, al referirse a la edificabilidad de PAU SUR, que, a los efectos urbanísticos del «Sector Arroyo Culebro», es de 0,097 m2/m2, teniendo en cuenta que se trata de un aprovechamiento de suelo urbanizable no programado, pero con plan de actuación urbanística aprobado, y por tanto esta Sala entiende que dicho coeficiente edificatorio estimado correcto por el Jurado es aplicable al presente caso, según sentencias anteriores.

La segunda hipótesis del dictamen es la mejor adaptada a la ponderación de los distintos usos urbanísticos, la cual determina el valor residual homogeneizado según el valor residual del uso industrial mayoritario en el PAU, de 21 780 pesetas/m2, al que debe aplicarse el indicado coeficiente de aprovechamiento urbanístico de 0,097 m2/m2, resultando un valor neto unitario del suelo de 2 112,66 pesetas, y por tanto esta hipótesis debe considerarse la más ajustada al valor urbanístico de la parcela.

Dado que este resultado valorativo provoca una reforma peyorativa de los acuerdos del Jurado impugnados, procede la desestimación de la demanda. No son en definitiva aceptables los resultados técnicos del dictamen valorativo aportado en trámite de conclusiones por sobrepasar los límites del artículo

78.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formulan, en síntesis, los siguientes motivos casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable.

1) La Administración expropiante calculó en primer lugar el valor urbanístico de los terrenos basándose en el aprovechamiento medio del ámbito del PAU y del rendimiento atribuido a efectos fiscales, de conformidad con el artículo 146 del Reglamento de Gestión, por no ser aplicable el valor determinado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana de Getafe, Leganés, Pinto y Alcorcón y en el Programa de Actuación Urbanística del Sector Arroyo Culebro, aprobado definitivamente el 28 de septiembre de 1989, en cuyos documentos se establece como sistema de actuación el de expropiación, tratándose de una tasación conjunta.

Se consideraron los máximos valores de repercusión de acuerdo con los diferentes usos.

Posteriormente se procedió a calcular el valor del suelo a partir de la edificabilidad y de las superficies calificadas en el PAU, tomando como edificabilidad a la de 0,097 m2/m2 y como superficie total del Polígono la de 12 914 920 m2, de donde resultó un valor total del suelo de 3 770 262 630 pesetas. Mediante la oportuna división se obtuvo un valor urbanístico de 292 pesetas/m2, del que había que reducir el coste unitario de la urbanización, lo que arrojaba un valor nulo del suelo.

Procediendo a la valoración del suelo conforme al aprovechamiento medio del PAU, y teniendo en cuenta que el valor de este tipo de suelo no puede superar el 15% del precio en venta de las viviendas de protección oficial, siendo el valor del módulo de VPO para el año 1989 de 64 262 pesetas/m2 útil, conforme consta en la Orden de 4 de mayo de 1989, aplicando el coeficiente de 0,8 el valor resulta ser de 51 410 pesetas/m2 construido. Multiplicando por el coeficiente 1,2 resulta un valor para el metro cuadrado construido de 61 692 pesetas.

Siendo el 15% de este valor el de 9 253,8 pesetas/m2, éste es el valor de repercusión. Conjugando este valor con lo que puede construirse en cada metro cuadrado de suelo, a razón de 0,119 unidades de aprovechamiento por metro cuadrado de suelo, se obtiene el valor del mismo, que arroja 1 101 pesetas/m2.El coste de urbanización, excluyendo el coste de urbanización de sistemas generales para evitar un resultado negativo, es de 900,74 pesetas/m2 de suelo, de donde resulta un valor final de 200,3 pesetas/m2 y, finalmente, a este valor hay que deducirle el 10% de cesión obligatoria, lo que arroja la cantidad de 180 pesetas/m2.

El referido valor urbanístico era inferior al valor asignado a las fincas expropiadas en la Ordenanzas fiscales correspondientes a los índices Municipales de Valores Unitarios del Suelo de los municipios afectados, que resultaba ser de 381 pesetas/m2. Por ello la Administración autonómica utilizó el referido valor fiscal al elaborar el Proyecto de Expropiación.

2) La Comunidad de Madrid ha actuado con plena adecuación al ordenamiento jurídico, mientras que el Jurado no lo hace y termina fijando, en virtud de lo dispuesto en artículo 43 de la Ley de Expropiación, un valor unitario que asciende a 900 pesetas/m2, el cual, a todas luces, resulta excesivo. La utilización de los criterios valorativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación ha de suponer la revocación de la sentencia, según constante jurisprudencia. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1993, 9 de junio de 1993, 17 de mayo de 1993, 23 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1991, 13 de diciembre 1990 y 10 de diciembre de 1990.

3) Las resoluciones del Jurado no contienen, además, razonamientos suficientes para justificar la valoración que asigna ni para desvirtuar la ofrecida por la Administración. Acuden para señalar el justiprecio a circunstancias de situación, extensión, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos y demás características, que resultan irrelevantes para la fijación de justiprecio.

En cuanto a la necesidad de motivación de las resoluciones del Jurado cita las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1961, 28 de septiembre de 1961, 14 de octubre de 1961, 16 de marzo de 1967, 15 de abril de 1967 y 17 de abril de 1967.

4) Lo dispuesto en la sentencia recurrida conlleva una grave situación de inseguridad jurídica por haberse sobrepasado los criterios legales existentes para la valoración de los terrenos. Para afrontar una actuación urbanística de la importancia de la que nos ocupa la Administración expropiante debe realizar un riguroso cálculo financiero con arreglo a las normas de valoración urbanística.

5) La aceptación por la sentencia recurrida del criterio valorativo del Jurado conduce a un resultado contrario a lo establecido en los artículos 33 y 47 de la Constitución.

6) La valoración que mantiene la parte recurrente se ha visto corroborada por el resultado de la prueba obrante en autos. Así resulta del informe emitido por perito insaculado en los recursos 3143/1993 y del dictamen emitido por el Centro de Política de Suelo y Valoraciones de la Universidad Politécnica de Cataluña.

El cierto que el Tribunal no hace suya la pericia a la vista del distinto resultado obtenido por los diferentes peritos en distintos procedimientos. Ahora bien, causa perplejidad que tampoco se asuma el dictamen evacuado por el Centro de Política del Suelo y Valoraciones de la Universidad Politécnica de Cataluña, cuando es el propio Tribunal quien aprecia su rigor y seriedad, si bien incurre en una desacertada apreciación de dicha prueba.

En efecto, la hipótesis más alta contemplada en el dictamen arroja un precio unitario de 461,50 pesetas/m2, cantidad que, en modo alguno, coincide con la cifra que según las sentencia recurrida asigna el citado dictamen (2 112,66 pesetas/m2). Resulta evidente el error cometido por el Tribunal de instancia para apreciar la prueba practicada. Con ello se causa indefensión al no valorar correctamente la prueba sin justificación alguna y contrariamente a la lógica.

Se postula, en consecuencia, que se fije el justiprecio determinado por la Administración expropiante o, alternativamente, el de 461,50 pesetas/m2, conforme señala el dictamen citado.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se declare como justiprecio procedente el precio unitario de 381 ptas./m2 o, alternativamente, el de 461,50 pesetas/m2, conforme señala el Dictamen del Centro de Política de Suelo y Valoraciones de la Universidad Politécnica de Cataluña, todo ello sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

TERCERO

El abogado del Estado se abstiene de formular oposición en el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de enero de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de octubre de 1992 y 30 de junio de 1993 sobre fijación del justiprecio de suelo expropiado para la ejecución del PAU SUR «Arroyo Culebro».

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que: a) la Administración expropiante calculó el valor urbanístico de los terrenos expropiados en 180 pesetas/m2, inferior al valor asignado a las fincas expropiadas en la Ordenanzas fiscales correspondientes a los índices Municipales de Valores Unitarios del Suelo de los municipios afectados, por lo que la Administración autonómica utilizó el referido valor fiscal al elaborar el Proyecto de Expropiación, que resultaba ser de 381 pesetas/m2; b) el Jurado aplica el artículo 43 de la Ley de Expropiación, fijando un valor unitario que asciende a 900 pesetas/m2, infringiendo con ello el ordenamiento jurídico; c) las resoluciones del Jurado no contienen, además, razonamientos suficientes para justificar la valoración que asigna; d) lo dispuesto en la sentencia recurrida conlleva una grave situación de inseguridad jurídica; e) la aceptación por la sentencia recurrida del criterio valorativo del Jurado conduce a un resultado contrario a lo establecido en los artículos 33 y 47 de la Constitución; y f) la valoración que mantiene la parte recurrente se ha visto corroborada por el resultado de la prueba obrante en autos, pues la hipótesis más alta contemplada en el dictamen de la Universidad Politécnica de Cataluña arroja un precio unitario de 461,50 pesetas/m2.

TERCERO

Reprocha en primer término [apartado a)] la representación procesal de la Comunidad de Madrid a la sentencia el no tomar en consideración las razones que, conforme a las disposiciones legalmente aplicables, constituyen el soporte de la valoración otorgada por la Administración autonómica al terreno expropiado.

Basta, para desestimar esta alegación como fundamento del motivo formulado, con advertir que la parte recurrente, en realidad, simplemente pretende que se sustituya la valoración por ella realizada, como Administración expropiante, por la que considera correcta y ajustada a Derecho la Sala de instancia. El recurso de casación únicamente permite hacer valer infracciones del ordenamiento jurídico cometidas por la sentencia recurrida, pero no autoriza a solicitar que se realice un nuevo examen de los presupuestos fácticos en que la misma se funda (el cual sería necesario para comprobar la bondad de la valoración realizada por la Administración y sustituir por ella la aceptada por la sentencia) ni que se modifiquen los criterios de apreciación seguidos por el Tribunal de instancia ni las consecuencias obtenidas por éste, salvo que se acredite haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO

La sentencia combatida no sanciona la bondad del método utilizado por el Jurado [al que el recurso -apartado b)- reprocha que se funda en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa], ni obtiene un valor estimativo con base en tal precepto, sino que no modifica el valor señalado por el Jurado porque la prueba que acepta la Sala, consistente en los criterios que dimanan del dictamen emitido por la Universidad Politécnica de Cataluña, conduce, a su juicio, a estimar la procedencia de señalar un justiprecio superior al señalado por el Jurado. Por ello -dado que éste es combatido sólo por la Administración expropiante-, con el fin de evitar la reforma peyorativa, constitucionalmente proscrita en aras del principio de la tutela judicial efectiva, la sentencia impugnada ratifica la resolución del Jurado. Mas esta implícita aprobación no puede significar la ratificación de los fundamentos de dicha resolución, pues el cálculo del justiprecio se fundamenta en el dictamen examinado por la Sala y no en los razonamientos y cálculos en que se funda el Jurado de Expropiación.

QUINTO

Por otra parte, como razona la sentencia recurrida, la mera cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no invalida el razonamiento cuando se obtiene el valor urbanístico ponderando las determinaciones del planeamiento que se ejecuta. Puede observarse que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa expresa en el acuerdo inicial que «para el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurran, como son su extensión, su condición de suelo urbanizable no programado con plan de actuación urbanística aprobado, el aprovechamiento urbanístico de 0,097 m2/m2 [...]» y en el posterior acuerdo resolutorio de las reposiciones interpuestas se indica que el Vocal Técnico ha emitido informe ratificando la valoración dada (informe en el que se da un determinado valor urbanístico conforme a las previsiones de la Ley del Suelo aplicable) y se precisa que «[...] el aprovechamiento urbanístico de 0,097 m2/m2 [...] se refiere a la edificabilidad establecida en el PAU, concepto más concreto e inmediato que el de aprovechamiento medio y cuyo valor es el de0,119 ua/m2 [...]». Estos hechos ponen de relieve que el Jurado, pese a invocar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha realizado su valoración fundándola en las determinaciones del planeamiento para hallar un valor urbanístico. La cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa es, pues, como, en casos semejantes ha apreciado reiteradamente esta Sala (sentencia 20 de diciembre de 1.996, entre otras), intranscendente.

SEXTO

En cuanto al alegado defecto de motivación del acuerdo del Jurado [apartado c)], es doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y circunstanciados, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando producen indefensión o privan de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo (por todas, sentencia de 10 de junio de 1999, recurso 2152/1995).

A la vista de la expresada doctrina jurisprudencial, no puede caber duda de que las circunstancias recogidas en la motivación del acuerdo del Jurado, consistentes en la mención de la clasificación y aprovechamiento del suelo expropiado, en unión de la referencia a los criterios valorativos de orden fiscal seguidos y al informe del Vocal técnico, son suficientes para considerar que se ha cumplido con la exigencia de motivación establecida por el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y que, al apreciarlo así la Sala de instancia, no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

Se alega por la parte recurrente [apartado d)], que lo acordado en la sentencia conlleva una grave situación de inseguridad jurídica; pero esta afirmación no supone la alegación de una vulneración con sustantividad propia del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 Constitución, sino que se condiciona a la apreciación de que se han conculcado las normas sobre valoración urbanística de la legislación del suelo. Por ello, el examen de los aspectos del motivo de casación que se refieren a la infracción de las expresadas normas es suficiente para dar respeta a la alegación que estamos examinando.

OCTAVO

Como tantas veces ha declarado esta Sala, la alegación de la vulneración de los preceptos constitucionales que disciplinan el derecho a obtener una indemnización en el caso de expropiación y el principio de participación de la sociedad en las plusvalías generadas por la urbanización [apartado e)] no es suficiente, por sí misma, para demostrar la infracción de las normas legales que desarrollan dichos principios (por todas, sentencia de 23 de febrero de 1995, recurso número 2841/1992).

En el caso examinado la parte recurrente no funda la infracción que reputa cometida en el hecho de haberse producido una expropiación sin causa de utilidad pública e interés social o al margen de lo dispuesto en las leyes, sino en que, a su juicio, la indemnización concedida no es la que corresponde al valor de sustitución de los bienes expropiados, integrando la «correspondiente indemnización». Sin embargo, para entender que la indemnización concedida por la Sala no es la correspondiente a los bienes expropiados es preciso poner de relieve cómo el justiprecio fijado por la Sala infringe las normas legales y reglamentarias establecidas para su determinación (cuya constitucionalidad no se pone en duda) o, en último término, las reglas sobre valoración de la prueba tasada o sobre la sana crítica en la apreciación de la prueba pericial. En suma, también el fundamento de este aspecto del motivo remite al examen de aquellos otros aspectos en los que la parte recurrente plantea la existencia de posibles infracciones de los preceptos legales y reglamentarios a los que debe ajustarse la fijación del justiprecio.

NOVENO

Finalmente [apartado f)], alega la parte recurrente que la valoración que mantiene se ha visto corroborada por el resultado de la prueba obrante en autos, pues la hipótesis más alta contemplada en el dictamen de la Universidad Politécnica de Cataluña -aceptado por la sentencia impugnada- arroja un precio unitario de 461,50 pesetas/m2, en contra de lo que supone la Sala de instancia.

En el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos, que corresponde al Tribunal de instancia. Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata. Para esto último no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultadosinverosímiles.

En el caso examinado no se advierte en modo alguno que la valoración del dictamen técnico aportado se haya efectuado por la Sala de instancia de modo arbitrario o inverosímil, pues la discrepancia que la parte recurrente cree contraria a la lógica se funda en que la sentencia impugnada acepta los criterios valorativos del informe, si bien los aplica teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico aceptado por el Jurado, y de ahí que el justiprecio fijado sea diferente de aquél al que llega dicho dictamen.

Más allá de estas consideraciones, no podemos entrar en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que compete a la misma en exclusiva y excede las potestades que nos confiere la competencia casacional.

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Arturo Merelo Cueva en representación de la Comunidad de Madrid contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de octubre de 1992 y 30 de junio de 1993 por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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