STS, 19 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso9579/1995
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9579/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio (Canarias), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de octubre de 1995 -recaída en los autos 664/94-, por la que se anuló la resolución de 3 de diciembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el expediente de expropiación forzosa realizado con motivo de la obra Centro Cívico Cultural del Carrizal. Siendo recurridos la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Eduardo , y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 30 de octubre de 1995 , cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos, declarando que el justiprecio de aquellos solares ha de cifrarse en 27.000 pts./m2. SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, presenta en 18 de enero de 1996 escrito de interposición de recurso de casación, en el que, al amparo del artículo 95.1.3 y 1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expresa sus motivos que sintetiza:

PRIMERO

Quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional ) en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y concretamente el incumplimiento de la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ; 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción de la Ley 8/1990, de 25 de junio, de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria Tercera y, para el caso de que no se aprecie dicha infracción, una incorrecta aplicación del artículo 105 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 ) y los artículos concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 .

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que "estimando los motivos de casación expuestos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2º y 3º de la Ley 10/1992 , case y anule la sentencia recurrida y se decida sobre la legislación urbanística de aplicación para fijar la tasación deljustiprecio del bien expropiado, rechazando la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa o, en otro caso, se determine cuál sea el concreto valor de expropiación a indemnizar."

TERCERO

La procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Eduardo , presenta su escrito de alegaciones en fecha 30 de diciembre de 1996, en el que tras expresar las alegaciones que estima convenientes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que confirme la recurrida.

CUARTO

La representación procesal de D. Eduardo presenta en fecha 4 de noviembre de 1998 escrito por el que solicita incorporación de documentos que acreditan que el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio desistió de otro recurso de instancia análogo al presente, lo cual, según dice, "evidencia una contradicción en su proceder que, por si sola, justifica la desestimación de la casación".

QUINTO

Dada cuenta de dicho escrito y documentos, por providencia de 19 de noviembre de 1998 se establece un periodo de alegaciones, en el que presentan sendos escritos el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, los cuales, tras ser examinados, en providencia de 11 de enero de 1999, se resuelve no haber lugar a lo solicitado por el mencionado escrito de 4 de noviembre de la representación procesal del Sr. Eduardo .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal del Ayuntamiento de Ingenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas-, de fecha 30 de octubre de 1995, recaída en los autos 664/1994, se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por "infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte" y expresamente cita como preceptos infringidos: el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto dispone que la jurisdicción contencioso administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes; el artículo 80 del mencionado texto legal, que preceptúa que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas entre las partes, y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta de la mentada Ley Reguladora , que establece que "las sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y decidiendo todos los puntos que hayan sido objetos del debate".

En base a este planteamiento, que jurídicamente se refuerza con la invocación de los artículos 24.3 y 120.3 de la Constitución , sostiene la Corporación municipal recurrente, después de analizar farragosamente diversas líneas o párrafos de las fundamentaciones jurídicas de la sentencia impugnada, que ésta es incongruente, pues en sus razonamientos jurídicos del primero al octavo, según sintetiza y transcribe en su escrito de interposición del recurso- no ofrece argumentos convincentes para estimar la pretensión deducida por el expropiado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Este motivo casacional debe ser desestimado, pues ni formal ni materialmente fue incongruente el fallo o pronunciamiento de la sentencia impugnada con el suplico o parte dispositiva de los escritos fundamentales de demanda y contestación, pues juzgó dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes -expropiado y expropiante-, y de las alegaciones aducidas para fundamentar el recurso y la oposición, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional , y se entronca con la conculcación de la Ley 8/1990, de 25 de junio , pues a juicio de la representación procesal de la Administración recurrente, el inicio del expediente de justiprecio se produjo cuando ya había entrado en vigor la citada Ley, y consiguientemente la valoración del bien expropiado tuvo que efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , es decir, de acuerdo con esta normativa o, en su caso, de no apreciarse tal infracción, por el método establecido en el artículo 105 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , aplicable a las expropiaciones urbanísticas, en las que está proscrito el criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Esta Sala y Sección, en sentencia de 10 de mayo de 1999 -recurso de casación número 452/1995 ha precisado cuál es la legislación aplicable en la valoración de los bienes y derechos expropiados, cuandoel expediente expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 8/1990 , que establece un nuevo sistema de valoración, mientras que el expediente de justiprecio se inicia y tramita, sin embargo, después de la entrada en vigor de aquélla, al no haberse respetado por la Administración expropiante lo dispuesto en los artículos 25 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Así, hemos señalado que no se puede negar que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero, como esta Sala expresó en sentencia de 6 de febrero de 1999 -recurso de casación número 4869/94 , fundamento jurídico segundo-, es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de éstos; de manera que este precepto fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determina cuáles sean los criterios legales de valoración, que han de ser, como declaramos en la citada sentencia, los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según la expropiación de que se trate, pues si tenemos en cuenta que los criterios de valoración, a efectos de fijar el justiprecio, no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante, y así sería si se aplicase la legalidad vigente al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio, el trámite procedimental más cierto y seguro para aplicar uno u otro ordenamiento valorativo es el de la incoación del expediente expropiatorio, en cuyo momento la legislación aplicable era el establecido en el Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 .

TERCERO

El Tribunal de instancia, correctamente parte de la premisa de la inaplicabilidad de la Ley 8/1990 , ya que el inicio del expediente expropiatorio se produjo con el acuerdo municipal, de fecha 3 de noviembre de 1989, al aprobar la Administración "la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados por la expropiación"; ahora bien, para fijar el justiprecio del inmueble expropiado acudió al método valorativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y señaló un precio unitario del metro cuadrado en 27.000 pesetas, a fin de conseguir que el expropiado quedara económica y justamente compensado por la privación de su propiedad, a pesar de reconocer que la expropiación realizada era urbanística, en cuanto perseguía la ejecución de una obra de esta naturaleza, exigida por el planeamiento urbanístico.

Así, al tratarse de un supuesto expropiatorio por razones urbanísticas -circunstancia que no ha sido discutida ni en la resolución del Jurado ni en la sentencia recurrida-, la valoración del terreno expropiado necesariamente tuvo que efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley de 1976, y 144 y siguientes del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de 9 de mayo de 1995, 16 de diciembre de 1997, 12 de noviembre de 1998 y 8 de febrero de 1999 , entre otras-, en la forma que verifica el perito procesal, que señala un valor de repercusión de 7.711 pesetas el metro cuadrado -y no de 27.711 pesetas, como erróneamente se transcribe en la sentencia impugnada-, lo que supone un total de 19.097618 pesetas-, valoración que si en principio es la admitida por el Tribunal a quo, y en este punto no discrepa la parte recurrente, posteriormente acude el Juzgador al criterio estimativo del artículo 43 de la Ley Expropiatoria , por considerar que el valor urbanístico es muy inferior al real, respecto de otros solares de características similares al expropiado, cuyo precio unitario del metro cuadrado oscila entre las 45.000 y 60.000 pesetas.

CUARTO

Por lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de las Palmas, de 3 de diciembre de 1992, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 5.562.836 -cinco millones quinientas sesenta y dos mil ochocientas treinta y seis- pesetas; anular la resolución impugnada y, en su lugar, declaramos que el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el expediente de ejecución del "Centro Cívico Cultural de Carrizal" es de 19.097.618 -diecinueve millones noventa y siete mil seiscientas dieciocho- pesetas, más el 5% del premio de afección e intereses legales.

QUINTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mencionada Ley .

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del primer motivo de casación y estimación del segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. JoséCastillo Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de octubre de 1995 , recaída en los autos 664/94.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de las Palmas, de 3 de diciembre de 1992, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 5.562.836 -cinco millones quinientas sesenta y dos mil ochocientas treinta y seis- pesetas, que anulamos por no ser ajustado a Derecho; y en su lugar, fijamos como justiprecio de la finca NUM000 afectada por el expediente de ejecución del "Centro Cívico Cultural de Carrizal" la cantidad de 19.097.618 -diecinueve millones noventa y siete mil seiscientas dieciocho- pesetas, más el 5% del premio de afección e intereses legales.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 24/03/2000

Recurso Num.: 9.579/1995

Ponente: Excmo. Sr. D.Enrique Lecumberri Martí

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

Escrito por: MGB

PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

RECURSO DE ACLARACIÓN PRESENTADO FUERA DEL LÍMITE TEMPORAL. INALTERABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Recurso Num.: 9579/1995 Recurso de Casación. Aclaración de Sentencia

Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí

Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Francisco González Navarro

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Enrique Lecumberri Martí

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- Que, con desestimación del primer motivo de casación y estimación del segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de octubre de 1995 , recaída en los autos 664/94. Segundo.- Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de las Palmas, de 3 de diciembre de 1992, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 5.562.836 -cinco millones quinientas sesenta y dos mil ochocientas treinta y seis- pesetas, que anulamos por no ser ajustado a Derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de la finca NUM000 afectada por el expediente de ejecución del "Centro Cívico Cultural de Carrizal" la cantidad de 19.097.618 -diecinueve millones noventa y siete mil seiscientas dieciocho- pesetas, más el 5% del premio de afección e intereses legales. Tercero.- No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas."

SEGUNDO

El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, presenta escrito con fecha 1 de febrero de 2000, con registro general de entrada de fecha 2 de febrero, en el que expone que en la citada sentencia de esta Sala no se toma el informe pericial en toda su totalidad, pues "ha obviado el último apartado de la fórmula aplicada por el perito para el cálculo del valor final, cual es la operación de restar a ese importe el porcentaje del 7%, al no hallarse el terreno en cuestión completamente urbanizado", aun cuando en el fundamento primero del escrito de interposición del recurso de casación esta parte "indicó asimismo que el valor dado por aquel técnico era de 17.760.785 ptas. -diecisiete millones setecientas sesenta mil setecientas ochenta y cinco pesetas-, por lo que no es ésta una cuestión nueva que a la sazón se plantea". Y pide a la Sala que "se sirva constatar el error material o aritmético alegado y, comprobando su veracidad, se sirva rectificar, tanto en el fundamento de derecho cuarto como en el fallo de la meritada sentencia, de 19 de noviembre de 1999 , la cantidad fijada como justiprecio de la finca NUM000 afectada por el expediente de ejecución del "Centro Cívico Cultural de Carrizal", declarando que la misma es de 17.760.785 ptas. -diecisiete millones setecientas sesenta mil setecientas ochenta y cinco pesetas-, más el 5% del premio de afección e intereses legales".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de supletoria aplicación, según la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley Jurisdiccional , regulan el recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le da ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición del algún pronunciamiento omitidosobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia.

SEGUNDO

Según se constata en el sello y diligencia de presentación del Registro del Tribunal Supremo, la representación procesal de la Corporación municipal recurrente presentó su recurso de aclaración una vez transcurrido el límite temporal señalado en el apartado segundo del citado artículo 363 de la Ley Procesal Civil , puesto que la sentencia fue notificada el día 21 de enero , por cuya razón habría que rechazar el presente recurso; no obstante, por razones de estricta cortesía procesal, vamos a analizar la aclaración solicitada. Al limitarse el recurrente a discrepar del razonamiento sustentado por este Tribunal, al justipreciar el terreno expropiado en la cantidad de 19.097.618 pesetas, más el cinco por ciento del premio de afección e intereses legales, con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley de 1976 y 144 y siguientes del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , desnaturaliza la esencia del instrumento procesal utilizado, al plantear unas alegaciones en torno a la aplicabilidad del coeficiente corrector -en un porcentaje del 7%, permitido por el artículo 105.3 de la Ley del Suelo y 145 del Reglamento de Gestión-, incompatibles per se con el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, máxime cuando el justiprecio señalado fue el apreciado inicialmente por el Tribunal a quo, que al valorar la prueba pericial no contempló aquel porcentaje, ni, desde luego, fue cuestionado en el recurso de casación.

TERCERO

En virtud de lo que antecede, al exceder la finalidad pretendida por los solicitantes de la aclaración los estrictos y concretos límites de ésta, no se debe acceder a lo pedido.

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la aclaración de la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1999, en el recurso de casación número 9579/1995 , pedida por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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